La línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido enfática al
señalar que para que haya lugar a la declaración judicial del contrato realidad
es indispensable que concurran de manera conjunta tres elementos a saber:
Prestación personal
del servicio.
Continuada
subordinación laboral.
Remuneración como
contraprestación de la prestación personal del servicio
Por su parte, en el contrato de prestación de servicios la actividad
independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no
existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la
potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Así las cosas, la subordinación
es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación
de servicios, puesto que es la mencionada característica la que fija la
independencia del
contratista de la administración pública y que no genera el
derecho a las prestaciones sociales.
Sin embargo, en recientes pronunciamientos las secciones Segunda y
Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista
puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el
segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de
la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el
hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que
reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente
la configuración del elemento de subordinación.
En desarrollo de lo anterior, la sección segunda del Consejo de Estado
ha sostenido:
“Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un
horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una
relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es
que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la
manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración
y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con
los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo
el cumplimiento de la labor(…)”
En conclusión, es indispensable para demostrar la existencia de una
relación laboral que el interesado acredite incontrovertiblemente la
subordinación y dependencia de la entidad, de modo que no quede duda acerca del
desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor;
siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales
actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria
relación de coordinación entre las partes contractuales (C. P. Luis Rafael
Vergara Quintero). (Consejo de Estado, sección tercera, sentencia
05001233100020020486501 (192312), May. 06/15)
Fuente AMBITO JURIDICO.COM