24 de noviembre de 2009

TRASLADO DE EPS


Para proceder al traslado de EPS un cotizante, es necesario que tenga 12 meses de cotización en la EPS actual (Decreto 1406 de 1999, art. 44), si tiene beneficiarios, estos tienen que tener el mismo tiempo de cotización mínima, el cual para éstos últimos, se cuenta desde el momento que ingresaron como beneficiarios (Decreto 806 de 1998, art. 54, n. 2º). Esta última condición de permanencia exigida a los Beneficiarios, no aplica en el caso de los recién nacidos.
No obstante lo anterior se puede solicitar el traslado directamente o a través de una Acción de Tutela. (Artículo 54 del Decreto 806 de 1998, Artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y artículo 44 del Decreto 1406 de 1999) se puede solicitar el traslado cuando la prestación del servicio de la EPS es deficiente, incluso que la EPS suspenda servicios por no tener los equipos o mantener dañados, no tener los especialistas, incumplir en las normas de solvencia, etc.
Para la fecha en que haga la solicitud de traslado con la nueva EPS, es necesario que el beneficiario se encuentre a paz y salvo por conceptos de cotización u otros conceptos como copagos.
Cuando el cotizante o uno de sus beneficiarios estén en medio de una incapacidad, licencia de maternidad o internado en una clínica esperando un procedimiento de alta complejidad o en medio de un tratamiento, el traslado sólo procede una vez termine la licencia, incapacidad, cirugía o terapias ordenadas.

12 de noviembre de 2009

UVT aplicable para el año 2010

DIAN
Resolución 012115
10-11-2009
Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2010.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el Artículo 868 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario – UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Que de acuerdo con la certificación suscrita por la Coordinadora del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios entre el 1º de octubre de 2008 y el 1º de octubre de 2009, fue de 3,33%.
Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución, antes del 1º de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año gravable siguiente.
Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2010.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
RESUELVE
ARTICULO 1. Valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT. Fijase en veinticuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($24.555) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2010.
ARTICULO 2. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT, aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 10-11-2009.
NESTOR DIAZ SAAVEDRADirector General

10 de noviembre de 2009

Acción de Tutela a La Salud

Recordemos; Los 10 Cambios De La Corte A La Salud mediante acción de tutela.

Las tutelas contra las EPS revisadas por la Corte Constitucional no solo han dado lugar a jurisprudencia sobre la relación de estas con los pacientes, sino que han ampliado los derechos que cualquier colombiano puede reclamarles, independientemente de cuál sea su plan de servicios.

Por eso, no arrancará de ceros el ‘revolcón’ en el Sistema de Salud que la Corte ordenó en su sentencia T-760 de julio pasado, y mediante la cual estableció como plazo máximo enero del 2010 para que el Estado asegure la cobertura universal.

Ya, por ejemplo, las empresas no pueden negar un servicio o un medicamento que no está en el POS (Plan Obligatorio de Salud), si de esto depende la vida de la persona. Además, las cuotas moderadoras o bonos no pueden ser obstáculo para que los usuarios, especialmente los más necesitados, puedan acceder a un servicio médico, y los niños, en cualquier caso, tienen prioridad. La Corte espera que estos y otros siete temas (ver anexos) estén resueltos y los usuarios no tengan que acudir a la tutela para exigir sus derechos (cada año pueden ser 90.000 tutelas por salud).

Las EPS deben garantizar acceso. La Corte señala que toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud (EPS) autorice el acceso a los servicios que requiere cuando están en riesgo su vida, su salud y hasta su dignidad, incluso si el POS no los incluye. “El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente”, advierte la Corte.

No pueden condicionar servicios a cuotas moderadoras. La Corte estableció que las cuotas moderadoras no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen capacidad económica de soportar ese pago. ¿Qué son las cuotas moderadoras? Es un porcentaje que los usuarios pagan cuando hacen uso de algún servicio.

Estos pagos son proporcionales a la cotización que hace el usuario.

Los bonos, dice la Corte, también entran en esta regla.

Deben dar prioridad a los niños. El alto tribunal ha reiterado en varias sentencias que las EPS no pueden obstaculizar el acceso de servicios de salud a los menores cuando se trate de conservar su vida, su dignidad y su integridad. De no hacerlo –advierte en varias sentencias la Corte– “(la entidad) irrespeta gravemente el derecho a la salud”.

Están obligadas a valorar otros conceptos médicos. Por regla, dice la Corte, el médico indicado para prescribir un servicio es el de la EPS.

Aunque el usuario puede acudir a otros médicos, su concepto no obliga a la EPS a autorizar servicios. Pero el usuario tiene derecho a que valoren el concepto de un médico reconocido y vinculado al sistema de salud.

Tienen que facilitar todos los exámenes que requiere un caso. La Corte dice que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Esos exámenes no pueden condicionarse a los tiempos de cotización o de uso del sistema.

Las EPS deben proteger a los enfermos de alto costo . En diferentes sentencias la Corte establece que las EPS deben garantizar la atención a los pacientes que padecen enfermedades de alto costo o catastróficas (cáncer o sida, por ejemplo). “No se les puede dejar de atender bajo ningún pretexto, ni pueden cobrarles copagos”, establece la Corte.

Deben dar servicio de salud continuo. El acceso a un servicio no puede ser interrumpido súbitamente en casos en los que se suspende la cotización.

“Irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere antes de que este haya sido efectivamente asumido por otro prestador”, afirma la Corte.

Los usuarios tienen derecho a un servicio integral. La Corte cita como ejemplo que las EPS deben asumir los costos cuando el paciente tiene que viajar a una ciudad diferente a la de su residencia, si la persona no tiene cómo pagar. También ha ordenado en casos puntuales cubrir el viaje y el alojamiento de un acompañante. “Las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado y el principio de integralidad”, señala el tribunal.

Las EPS no pueden obstaculizar servicios con trámites. La Corte es clara en decir que las entidades no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. “Una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite”, según el tribunal.

Los usuarios deben recibir acompañamiento e información.

Las entidades prestadoras de salud (EPS y autoridades públicas) deben adoptar las medidas para: dar la información que requiere el usuario para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus derechos; indicar cuál es la institución prestadora de servicios de la salud que está obligada a realizar los diagnósticos y a dar una cita con un especialista; acompañar al paciente en el proceso de solicitud del servicio.

Fuente:eltiempo.com / Colombia / Septiembre 16 de 2008.

Asesorías Jurídicas GCC (Colombia),

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