30 de septiembre de 2014

LA EMPRESA RESPONDE SOLIDARIAMENTE, SI NO TRASLADA DESCUENTOS HECHOS EN VIRTUD DE LIBRANZAS.




Las empresas o entidades obligadas a descontar por nómina,  deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor, así lo expresa la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA mediante concepto; Fecha de Radicado: 03-09-2014. No. de Radicado:20141120245731

“Bogotá, D.C.
CATEGORIA: DESCUENTOS
SUBCATEGORIA: POR LIBRANZAS Y OTROS
NOMBRE: LIBRANZA
RESUMEN: Descuento Por Libranza, Pagare, Títulos Valores Etc.
Sobre el particular, es necesario resaltar que la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo,  tiene como finalidad permitir que cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, pueda adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, garantizados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre y cuando medie autorización expresa de descuentos dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Es así como la libranza se ha entendido como un medio de pago o mecanismo de recaudo de cartera que permite descontar de nómina los dineros adeudados a bancos, cooperativas, precooperativas, fondos de empleados, entidades comerciales, entre otras, que sin ser un título valor sino un título innominado que incorpora una obligación clara y expresa, razón por la cual  no constituye título valor, sino que es una orden de pago suscrita por el deudor, donde autoriza al empleador descontar de su nómina un valor determinado y la manera como se puede hacer efectiva.

Ahora bien, en materia de descuentos cabe destacar que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, señala:

“Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.


27 de septiembre de 2014

PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES PUEDE ABSORBER PERDIDAS



Oficio 220-076476 Del 21 de Junio de 2013
Ref.: Radicación 2013- 01- 093810

PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES PUEDE ABSORBER PERDIDAS (Se transcribe oficio). Causal de disolución por perdidas aplicable a las SAS por disposición legal y otros temas. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente “en relación al Oficio 220-100903 del 21 de Noviembre de 2012, y teniendo en cuenta que la prima en colocación de acciones no se puede utilizar para enjugar perdidas, ¿es valido incluirla para determinar la causal de disolución establecida en el Numeral 2 del articulo 457 del Código de Comercio?
En el ejemplo siguiente, ¿la compañía estaría en causal de disolución?:
PATRIMONIO LIQUIDO: $3.557 (incluida la prima en colocación de acciones)
PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES $4.161
CAPITAL SUSCRITO $ 300

¿Esta normatividad aplica también para las S.A.S?”
Sea esta la oportunidad para informarle que a través del Oficio 220- 003212 de 10 de enero de 2012 (Radicación 2012- 01- 005468), el Comité de Integración Jurídico Doctrinal de la Entidad -Acta No. 2-, luego de revisar la normatividad que regula el tema de la prima por colación de acciones frente a las perdidas, así como del examen a los distintos pronunciamientos que sobre el tema y en distintas oportunidades ha proferido la Entidad concluyo que con la prima por colocación de acciones se pueden absolver perdidas acumuladas aunque la sociedad no se encuentre en causal de disolución”, decisión que fue el resultado de una serie de análisis de orden jurídico como contable, entre otros aspectos se examinó lo siguiente:
“(….)
3. A su turno, el Decreto 2650 de 1993 o Plan Único de Cuentas para los Comerciantes, en la descripción de la Prima por Colocación de Acciones dentro del Grupo Superávit de Capital que hace parte del Patrimonio, según su dinámica contable se observa que en la Cuenta Debito se registra “b. Por reparto a título de dividendos, de acuerdo con las normas legales c. Por reparto a título de participaciones, de acuerdo con las normas legales”.
Aquí se contempla la posibilidad de que el valor registrado en la cuenta prima por colocación se

PRECISAN RETEFUENTE PARA PAGOS REALIZADOS A TRABAJADORES POR INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.



Los pagos realizados a los trabajadores por concepto de indemnizaciones o bonificaciones se consideran laborales y, por aplicación del artículo 9° del Decreto 400 de 1987, se les da el carácter de mensuales, lo cual, a su vez, implica el cálculo de la retención en la fuente, de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario (ET), y la respectiva comparación con la retención mínima (artículo 384).
Así lo indicó la DIAN (Concepto 54164, sep. 9/14), al aclarar algunos puntos que se deben tener en cuenta para realizar este cálculo y, en consecuencia, precisar lo señalado en el Concepto 45542 del 2014.
La entidad señaló que el pago superior a 204 UVT (5.606.940 pesos) está sujeto a una retención en la fuente del 20 %, según el artículo 401-3 del ET. La doctrina ha señalado que a los pagos por este concepto inferiores a dicho valor se les debe practicar el cálculo de retención del artículo 383 y compararlo con el 384, para optar por el mayor.
Finalmente, aclaró que se debe aplicar el mismo procedimiento en las bonificaciones por retiro definitivo, y optar por el mayor.
Fuente: Ámbito Juridico.com

4 de septiembre de 2014

EMPRESAS, A SUSTITUIR EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL POR EL SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)



Así lo dispone el Decreto 1443 de 2014, y por tanto Ud. Como empresario y de la mano y asesoría de su ARL, deberá dar cumplimiento en los términos establecidos y plazos reglamentado en el art 37 del mencionado decreto en donde,  se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, expresando que,  Todos los empleadores deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST para lo cual, a partir de la publicación del  decreto 1443 deberán dar inicio a las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido en esta disposición y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, de la siguiente manera:

a) Dieciocho (18) meses para las empresas con menos de diez (10) trabajadores.
b) Veinticuatro (24) meses para las empresas con diez (10) a doscientos (200) trabajadores.
c) Treinta (30) meses para las empresas de doscientos uno (201) o más trabajadores.

Este Decreto tiene como objetivo definir las normas de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SST, que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.

EL MINISTERIO DEL TRABAJO REITERÓ QUE ESTÁ PROHIBIDO DESPEDIR A TRABAJADORAS QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO DE EMBARAZO O EN PERÍODO DE LACTANCIA.



El Ministerio recordó que las leyes colombianas establecen protección especial para la maternidad.
El concepto 100180 emitido por el Ministerio del Trabajo precisa además que para despedir a una trabajadora en embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización de un inspector de trabajo, o del alcalde municipal en lugares donde no exista aquel funcionario.
El permiso sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumera en los artículos 62 de terminación del contrato por justa causa. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso para despedir a una trabajadora embarazada o en período de lactancia, su determinación tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano.
Las trabajadoras embarazadas o en lactancia que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días,

1 de septiembre de 2014

¿LAS GRABACIONES DE CONVERSACIONES TELEFÓNICAS SON VÁLIDAS COMO PRUEBA EN UN PROCESO CIVIL?



La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en sentencia del 11 de abril de 2014 (SC 4756 2014, expediente 11001-31-03-023-2005-00685-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.), respondió afirmativamente el problema jurídico planteado, indicando que las grabaciones telefónicas, incluso las que ha realizado una parte sin autorización de la otra, no pueden ser desechadas en los procesos, ya que ellas pueden llegar a ser valoradas como prueba.
En el caso concreto, concluyó la Sala que al tratarse de una grabación proveniente de las partes del proceso y que estaba relacionada con un vínculo de naturaleza contractual entre ellas, no existe obstáculo alguno para ser apreciada como prueba, pues“  ha de observarse que la conversación no versa sobre temas que atañen al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el canon 15 de la Carta Magna, que pudieran restringir la circulación de la información que ella arroja, o respecto de la cual se requiriera autorización de los interlocutores para su divulgación, además porque concierne es a un negocio privado ajustado entre ellos.”
Más adelante señala la Sala que “(...) tal conversación solo afectaba o beneficiaba a tales extremos