29 de septiembre de 2012

REGLAMENTAN RETENCION EN LA FUENTE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.



Mediante el Decreto 1950 de Septiembre 19 de 1912, el Gobierno expresa las condiciones  que  debe  acreditar  el  CONTRATISTA  independiente,  Para establecer  si  el  mismo  cumple  las  condiciones  a  que  se  refiere  el artículo  13 de la  Ley  1527 de 2012,  esto es,  pertenecer al  régimen simplificado o cumplir  los topes  y condiciones  de  este régimen  cuando no sea responsable  del  impuesto sobre las  ventas,  deberá  allegar  ante  el  agente  de  retención,  con  ocasión  de  la  primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:
a.  Copia del  documento en  que  conste  su  inscripción  en  el  Registro  Único Tributario ­RUT,  cuando de  conformidad  con  lo  previsto en  el  artículo 5 del  Decreto 2788  de 2004, esté obligado a inscribirse.
b.  Cuando el  trabajador independiente  no  esté  obligado a inscribirse en  el  RUT  o  en  el documento del  RUT no aparezca inscrito como  responsable  del  régimen  simplificado del impuesto  sobre  las  ventas,  deberá  anexar  una  certificación  que  se  entenderá  expedida bajo la gravedad del juramento.
Cuando el  trabajador independiente pertenezca al  régimen  simplificado,  o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:
1.  No  estarán  sometidos a retención  en  la  fuente  los  pagos o abonos  en  cuenta a cargo del  respectivo  agente  de  retención  por  concepto  de  prestación  de  servicios,  cuya sumatoria mensual sea igualo inferior a cien  (100)  UVT.
2.  Estarán sometidos a retención en  la fuente los pagos o abonos en  cuenta por concepto de  prestación  de  servicios,  cuya  sumatoria  mensual  sea  superior  a  cien  (100)  UVT  sin que exceda de  trescientas (300)  UVT.
Recordemos que, La Ley 1527 de abril 27 2012 dispuso que se aplicarán retenciones en la fuente a los trabajadores independientes cuando cobren por prestación de servicios (honorarios, o comisiones, o servicios), y solo si dicho trabajador pertenece al régimen simplificado del IVA.
Para mayor información, hacer clic aquí para consultar Decreto 1950.

20 de septiembre de 2012

REGLAMENTAN R.U.N. ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA


REGISTRO ÚNICO  NACIONAL  DE  ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.

REGISTRO ÚNICO  NACIONAL  DE  ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.
Mediante el Decreto 1881 de 2012, el Ministerio de Hacienda determinó que el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación en nueve meses.
El  artículo  14  de  la  Ley  1527  de  2012  creó  el  Registro Único  Nacional  de Entidades Operadoras de Libranza,  el  cual  será  administrado por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público,  quien lo publicará en  la  página web  institucional con el fin  exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras DE LIBRANZAS.
En un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1881 de 2012, El  Registro  Único  Nacional  de  Entidades Operadoras  de  Libranza  entrará  en  operación  dentro  de  los  nueve  (9)  meses siguientes  a  la  entrada  en  vigencia  del    decreto mencionado ( es decir 11 de junio de 2013.).  A  partir  de  dicha  fecha, deberá estar en funcionamiento  la  consulta en  línea de la  información de que trata  el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.
Con  el  fin  de  dar  continuidad  a  las  operaciones  de  libranza  ylo  descuento  directo hasta tanto  entre  en  operación  el  Registro  Unico  Nacional  de  Entidades Operadoras de  Libranza,  aquellas  operaciones  realizadas  con  anterioridad  a  la  expedición  de  la Ley  1527  de  2012  continuarán  rigiéndose  por  los  términos  y  plazo  en  que  fueron pactadas  hasta la  extinción  de  la(5)  obligación(es)  que  le  dieron  origen.  En  caso  de cesión  a  otra  entidad  operadora,  reliquidación  o  cualquier  modificación  a  las condiciones  inicialmente  pactadas  para  las  operaciones  a  que  se  refiere  este  inciso, se  sujetarán  a  lo  establecido  por  la  Ley  1527 de  2012.
Las  entidades  operadoras  que  pretendan  iniciar  nuevas  operaciones  a  partir  de  la entrada en  vigencia del presente decreto y hasta tanto entre en operación el  Registro, deberán  acreditar  ante  el  empleador  o  entidad  pagadora  el  cumplimiento  de  las condiciones previstas en el literal c)  del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012.
Para  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  anterior,  no  podrá  exigirse  al  empleador  o entidad  pagadora el  cumplimiento de la obligación  de verificación  de la  inscripción  de la  entidad  operadora  en  el  Registro  Único  Nacional  de  Entidades  Operadoras  de Libranza,  por tanto,  no se  le  podrá endilgar responsabilidad  solidaria en  el  pago de  la obligación  adquirida  por el  beneficiario del  crédito,  salvo  por el  incumplimiento de  las demás obligaciones de que trata el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 y en  los términos del parágrafo 1 del mismo.
El  Decreto rige a partir de la fecha de  su  publicación (Septiembre 11 de 2012)

2 de septiembre de 2012

COMITÉS DE CONVIVENCIA LABORAL, PLAZO PARA IMPLEMENTACIÓN.


El pasado 18 de julio de 2012, el Ministerio del Trabajo expidió la resolución 1356.
En esta nueva Resolución, la función principal del Comité sigue siendo la de recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral.
1. La regla general es que todos los Comités de Convivencia Laboral deberán conformarse por dos (2) representantes del empleador y dos (2) del trabajador, con sus correspondientes suplentes.
2. Cuando la empresa tenga menos de 20 trabajadores, los comités deberán conformarse por 2 representantes en total, uno por parte del empleador y otro por parte de los trabajadores. 
La reunión ordinaria del Comité de Convivencia ya no es mensual, como establecía la Resolución 652 de 2012, sino cada tres (3) meses.
•Las quejas por acoso laboral sólo podrán presentarse ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
•El nuevo plazo para la implementación de los Comités de Convivencia es el 31 de diciembre de este año.
 
Por no crear el comité dentro del término establecido  o que no ejecute las funciones, el Ministerio del Trabajo podrá imponer las sanciones descritas en los literales a) y c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 (Hasta 500 s.m.m.l.v.), modificado por el artículo 115 del Decreto número 2150 de 1995.
Para mayor información puede consultar  las resoluciones (1356 y 652) en: http://www.mintrabajo.gov.co/index.php/normatividad/resoluciones.html