31 de marzo de 2013

Transformación de Sociedad Anónima en Sociedad por Acciones Simplificada.- utilización de las mismas facturas, recibos etc.

ASUNTO: Transformación de Sociedad Anónima en Sociedad por Acciones Simplificada.- utilización de las mismas facturas, recibos etc.
Respuesta emitida por SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-290051, mediante la cual consulta si cuando una sociedad se convierte de S.A. S.A.S., puede seguir utilizando los documentos formales antes de su conversión hasta agotarlos? Ejemplo: facturas no acabadas en ha resolución, comprobantes de egresos preimpresos, recibos de caja. Etc Que se debe hacer en este caso’.

Al respecto, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni la posibilidad de asesorar a los peticionarios en actuaciones propias del desarrollo del objeto social.

No obstante lo expresado, debe tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 167 del Código de comercio, norma aplicable a la Sociedad Anónima Simplificada por remisión del artículo 30 de la ley 1258 de 2008, en cuanto dispone que la “transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”.

Para el efecto, a continuación se transcribe el texto del inciso primero del artículo 30 de la referida ley:. “ARTÍCULO 30. NORMAS APLICABLES A LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades le serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones propias del derecho de retiro contenidas en la Ley 222 de 1995…..”

De lo expuesto y sin perjuicio de la opinión de otras autoridades, vr.gr., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho considera que es viable la posibilidad de utilizar los recibos, comprobantes y facturas existentes hasta que se terminen, lo que desde luego no excluye que por algún medio mecánico y en forma manual, en cada documento se identifique la sociedad con su nuevo tipo societario.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Fuente:  Oficio 220-177928 Del 07 de Diciembre de 2012. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

23 de marzo de 2013

LA CORTE CONSTITUCIONAL UNIFICÓ LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA VIABILIDAD DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL




LA CORTE CONSTITUCIONAL UNIFICÓ LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA VIABILIDAD DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, DE AFILIADOS QUE ESTÉN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS COTIZADOS A 1º DE ABRIL DE 1994

EXPEDIENTE T-2.139.563 y AC. - SENTENCIA SU-130/13  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

La Corte reafirmó la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, toda vez que no debe olvidarse que, de acuerdo con su diseño constitucional (art. 86), es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual y por tanto, solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de prestaciones de carácter pensional, recordó que se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Al mismo tiempo, hizo un recuento de los principales lineamientos de la jurisprudencia constitucional en torno del Sistema General de Pensiones, la pensión de vejez en cada uno de los sistemas de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad y el régimen de transición pensional que cobija a aquellas personas próximas a pensionarse de manera que no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, de manera que les permite mantenerse en el régimen al cuál estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley. Habida cuenta que no hay un criterio uniforme respecto a la problemática que se ha creado respecto de la posibilidad de traslado de régimen pensional y en concreto, a definir cuándo es viable el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y quienes pueden mantener los beneficios del régimen de transición, la Corte adoptó una posición unificada en el sentido de ratificar lo señalado en la sentencia C-789/02, en cuanto solo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio, “en cualquier tiempo”. Para tal efecto, deberán trasladar a este régimen la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, la cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la sentencia C-062/10, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual se debe hacer dentro de un plazo razonable.

4 de marzo de 2013

“Definición de “Empleado” a la luz de la Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012”



La nueva definición de empleado que aplica en la reforma tributaria es mucho más compleja de lo que se imagina.

Y aunque a veces el tema le suene muy complicado es mejor que se asegure que no está en el lugar equivocado porque le puede empezar a doler el bolsillo.

¿Por qué? Uno de los cambios fundamentales de la reforma tributaria en el tema salarial es la definición de empleado, categoría a la que entran a hacer parte casi todos los trabajadores.

No importa si usted tiene contrato a término indefinido, por prestación de servicios u otro, para saber si está dentro de la categoría de empleado tenga presente:

-Los empleados son una nueva categoría que incluye no sólo a los asalariados (que deriven más de 80% de sus ingresos de una relación laboral) sino a trabajadores independientes que ejerzan una profesión liberal o presten servicios técnicos que no requieran la utilización de insumos o maquinaria especializada.

Por ejemplo, trabajadores con contratos de prestación de servicios como abogados, economistas, contadores, entre otros, pues una profesión liberal es aquella “donde predomina la utilización del intelecto y que para su habilitación requiere título”.