23 de marzo de 2013

LA CORTE CONSTITUCIONAL UNIFICÓ LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA VIABILIDAD DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL




LA CORTE CONSTITUCIONAL UNIFICÓ LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA VIABILIDAD DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, DE AFILIADOS QUE ESTÉN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS COTIZADOS A 1º DE ABRIL DE 1994

EXPEDIENTE T-2.139.563 y AC. - SENTENCIA SU-130/13  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

La Corte reafirmó la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, toda vez que no debe olvidarse que, de acuerdo con su diseño constitucional (art. 86), es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual y por tanto, solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de prestaciones de carácter pensional, recordó que se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Al mismo tiempo, hizo un recuento de los principales lineamientos de la jurisprudencia constitucional en torno del Sistema General de Pensiones, la pensión de vejez en cada uno de los sistemas de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad y el régimen de transición pensional que cobija a aquellas personas próximas a pensionarse de manera que no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, de manera que les permite mantenerse en el régimen al cuál estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley. Habida cuenta que no hay un criterio uniforme respecto a la problemática que se ha creado respecto de la posibilidad de traslado de régimen pensional y en concreto, a definir cuándo es viable el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y quienes pueden mantener los beneficios del régimen de transición, la Corte adoptó una posición unificada en el sentido de ratificar lo señalado en la sentencia C-789/02, en cuanto solo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio, “en cualquier tiempo”. Para tal efecto, deberán trasladar a este régimen la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, la cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la sentencia C-062/10, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual se debe hacer dentro de un plazo razonable.

En cambio, la Corte determinó que no sucede lo mismo, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad (35 años o más para las mujeres y 40 años o más para los hombres, a 1º de abril de 1994), pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. Además, a quienes les falte menos tiempo, solo pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial. En todo caso, precisó que de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente sentencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.

Analizadas las situaciones de Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra, Angel Eusebio Cabarcas Marchena, la Corte encontró que todos son beneficiarios del régimen de transición pero solo por edad, pues ninguno a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 15 o más años de servicios cotizados. Por tal motivo, no cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente su traslado al régimen pensional de prima media con prestación definida, razón por la cual deberán permanecer en dicho régimen hasta reunir el capital suficiente que financie su pensión de vejez, o en su defecto, la devolución de saldos. La misma situación se presenta en el caso de la señora Edilma Ortiz Avendaño, quien si bien es cierto que aún conserva los beneficios del régimen de transición debido a que no ha dejado de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, tampoco resulta procedente su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues solo se exceptúa de tal prohibición, a quienes son beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados. En todos estos casos, se confirmaron las decisiones judiciales que negaron el amparo invocado por los demandantes.
En el caso del señor Héctor Nemesio Angarita Niño, la Corte encontró que si bien es cierto que no contaba con 40 años o más de edad a 1º de abril de 1994, si registra para esa misma fecha, 15 años o más de servicios cotizados, por lo que es beneficiario del régimen de transición, por lo que es viable su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, manteniendo los beneficios del régimen de transición, aún cuando le faltan cuatro años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, toda vez que no aplica la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, confirmó la sentencia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, pero la modificó en el sentido de que se autorice el traslado del señor Angarita Niño de Porvenir S.A. al Instituto de los Seguros Sociales, reconociendo su calidad de beneficiario del régimen de transición y en caso de que no logre la equivalencia del ahorro, le ofrezca la oportunidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia.