31 de diciembre de 2010

CIFRAS Y % DE IMPORTANCIA SOBRE EL SALARIO PARA EL 2011

SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL a partir de 1 de Enero de 2011. $532.500,00 Dto 4834/2010 Jornada Ordinaria 48 horas semanales, Ley 50 de 1990 Art. 20
SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO $ 17.750,00 8 horas diarias.

AUXILIO DE TRANSPORTE MENSUAL a partir de Enero 1 de 2011. $ 63.600,00 Dto 4835/2010 Pagar a quienes devengan hasta $ 1.030.000.oo (2 S.M.L.V)
AUXILIO DE TRANSPORTE DIARIO $ 2.120,00

SALARIO MINIMO INTEGRAL $ 6.922.500,00 Ley 50 de 1990 Art. 18 Num 2.



Pagos Seguridad Social y Parafiscales

SALUD
12,50% EMPLEADOR 8,50% EMPLEADO 4% Ley 1122 de 2007, Circular No 101 Minprotección
PENSIONES 16% EMPLEADOR 12% EMPLEADO 4% Ley 797 de 2003
Fondo de Solidaridad Pensional Quien cotice con un ingreso igual o superior a 4 SMMLV tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización. ((D.R. 1748/95, D.R.1474/97, D.R. 1513/98).
SENA 2%
ICBF 3%
CAJAS DECOMPENSACION FAMILIAR 4%
ARP Entre 0.522% y 8.7%

SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2010 $ 515.000,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2009 $ 496.900,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2008 $ 461.500,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2007 $ 433.700,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2006 $ 408.000,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2005 $ 381.500,00

Decreto 4834 Incremento Salario Mínimo
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2010/Documents/Diciembre/30/dec483430122010.pdf

Decreto 4835 Incremento auxilio de Transporte
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2010/Documents/Diciembre/30/dec483530122010.pdf


Aplicación de retención en la fuente para independientes.

Aplicación de retención en la fuente pera independientes. (ARTICULO 15°. Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010.)

A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT., se les aplicará las mismas tasas de retención dé los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el Articulo 383 modificado por la ley 1111 de 2006.
Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT. .
Parágrafo. Asalariados no obligados a declarar.- Modificase el numeral tercero del articulo 593 del Estatuto Tributario así: 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT.

APROBADA AMNISTÍA para contribuyentes que no presentaron su declaración de retención en ceros.

Tal como lo habíamos expresado en el mes de noviembre, finalmente se aprobó la amnistía para los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones de retención en la fuente en ceros, expresando que quienes no hayan cumplido con el deber legal de realizarlo, lo podrán realizar durante los siguientes 6 meses a la promulgación de la Ley. Así lo expresa la Ley:

Ley 1430 del 29 de Diciembre de2010

ARTICULO 20. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE. Se modifica el parágrafo 2° y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:

"Parágrafo 2". La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.'


Ley 1430 de 2010 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley143029122010.pdf

29 de diciembre de 2010

A tener en cuenta en los incrementos de los arriendos en el 2011.

La Ley 820 de julio 10 de 2003, establece que el canon de arrendamiento aumente cada año hasta en el 100% del Índice de Precio,s al consumidor (IPC) del año anterior, Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18, es decir que el precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. La estimación comercial no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.
El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación.
El reajuste en el canon de arrendamiento de inmuebles como locales comerciales, oficinas o bodegas, se realizará con base en lo pactado en la cláusula correspondiente a los incrementos del canon que está en el contrato que suscribieron las partes.
Es importante que tenga en cuenta que los reajustes en los cánones de arrendamiento de inmuebles, solo se aplicarán al momento de hacer la renovación de los contratos.

27 de diciembre de 2010

LOS AFILIADOS A LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS,

Los afiliados a los fondos privados de pensiones OBLIGATORIAS, se comprometerán a seleccionar el portafolio de riesgo a asumir en la administración de su ahorro pensional, ello lo deberán realizar durante los meses de Enero y febrero de 2011. Las decisiones correspondientes serán analizadas y registradas por cada Fondo de Pensiones a más tardar el 22 de marzo.
Si el usuario no hace la elección, los recursos individuales se registraran en el Portafolio moderado, Excepto para aquellas personas que estén a menos de 5 años para alcanzar la garantía de pensión mínima que quedan en el fondo conservador.

El objetivo de esta nueva administración en pensiones es que los afiliados puedan acceder a un portafolio adecuado a la edad y perfil de riesgo,
El nuevo sistema de ahorro pensional estará compuesto por varios portafolios con diferentes riesgos y por lo tanto con diferentes niveles de retornos esperados, ellos son:
• FONDO CONSERVADOR: se diseñó para quienes están próximos a cumplir la edad de pensión y, por eso, requieren un manejo prudente de su ahorro. Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.
• FONDO MODERADO: tiene un perfil de riesgo medio y se diseñó para quienes están en la parte intermedia de su vida laboral. Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retomo posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.
• FONDO DE MAYOR RIESGO: diseñado para los trabajadores más jóvenes que están comenzando a generar sus aportes de pensión. o para personas que asumen riesgos volatilidad, que a cambio obtendrán mayores rendimientos esperados. Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.
• FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.
LEY 1328 DE 2009 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1328_2009.html
Decreto 2555 de 2010 Artículo 2.6.11.1.1 y siguientes: http://web.presidencia.gov.co/decretoslinea/2010/julio/15/dec255515072010.pdf
Saludo especial Gerardo Cuervo C http://asesoriasjuridicasgcc.blogspot.com/

21 de diciembre de 2010

Certificado Judicial gratis a partir del 1 de enero del 2011.

Atendiendo lo que establece la Ley 1238 de 2008 aprobada por el Congreso de la República, a partir del primero de enero de 2011, la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales en Colombia será un trámite gratuito.

Por esa razón y como un proceso de mejora en el servicio, la expedición del Certificado Judicial se podrá hacer a través del dominio: www.certificadojudicial.gov.co que creó el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., para que los ciudadanos puedan tramitarlo de manera fácil, ágil, gratis, segura y desde cualquier lugar con conexión a internet.

Trámite presencial
Sólo será necesario hacer la solicitud del Certificado Judicial de manera presencial cuando se haga por primera vez con el fin de establecer la plena identidad del ciudadano. Allí se debe confrontar la impresión dactilar del índice derecho contra la plasmada en la cédula de ciudadanía, labor que debe ser desarrollada por personal experto en dactiloscopia.

Además se debe tramitar de manera presencial cuando en los últimos cinco años no se ha solicitado.

Solicitud de otros certificados:
A. Certificado de Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
http://www.procuraduria.gov.co/html/servicios/servicios_antecedentes.htm
B. Certificado de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la Nación.
http://www.contraloriagen.gov.co/web/guest/certificado-antecedentes-fiscales
C. Consulta de Antecedentes Disciplinarios Abogados.
http://200.26.152.57/antecedentes/Default.aspx

20 de diciembre de 2010

Sugerencias prácticas sobre marcas y patentes

Un tema que hay que tener en cuenta al momento de tomar la decisión de solicitar el registro de una marca, es que, desafortunadamente, el solicitante nunca podrá tener anticipadamente la certeza de que el signo que escogió es registrable.

En efecto, por más que se hayan tomado todas las previsiones razonables, lo máximo que con ellas se logra es minimizar, nunca excluir, el riesgo de una decisión adversa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Y esta incertidumbre está dada por varios factores, los cuales trataremos de abordar sintéticamente. El primero de ellos es el natural grado de subjetividad que se presenta cuando se trata de establecer si dos signos o marcas son o no semejantes en grado de confundibilidad y si los productos y/o servicios que distinguen son o no relacionados. Lo que a unos puede parecer similar, a otros puede parecer diferente. Lo mismo pasa con la relación de productos y servicios. No existen respuestas absolutas y siempre habrá margen para la discusión.

Sin embargo, una práctica que se recomienda para minimizar el riesgo de caer en la causal de irregistrabilidad según la cual no son registrables los signos iguales o similares a marcas anteriormente registradas o solicitadas por terceros para los mismos o similares productos o servicios, es solicitar un certificado de antecedentes fonéticos, el cual compara el signo que se pretende registrar con las bases de datos que maneja la SIC. En estos casos, el único riesgo que se corre es que el criterio de los examinadores de marcas sea diferente al del solicitante que haya considerado que las marcas relacionadas en dicho certificado no guardan ninguna similitud con la pretendida o que los productos o servicios no tienen relación alguna.

Desgraciadamente no ocurre lo mismo, es decir no es posible hacer una comparación previa a través del certificado de antecedentes fonéticos, con otras causales de irregistrabilidad, sobre las que es imposible tener algún control. Nos referimos concretamente a los nombres y enseñas comerciales y a los derechos de autor.
En efecto, según las normas que regulan la materia, no se puede registrar como marca un signo que sea igual o similar a un nombre comercial o a una enseña comercial o que infrinja el derecho de autor de un tercero.

El gran inconveniente que presentan estas causales es que, en razón de la manera como se adquieren los derechos sobre los nombres y enseñas comerciales (por el primer uso en el comercio, sin necesidad de registro), de una parte, y la forma en que se generan los derechos de autor (por el simple acto de la creación de la obra), de otra, no existen ni en la Superintendencia de Industria y Comercio ni en ninguna otra entidad pública o privada, bases de datos de los titulares de nombres y enseñas comerciales, ni de los de derechos de autor, circunstancia que hace que el solicitante de un registro de marca sólo se entere de que su signo estaría infringiendo una de estas figuras, cuando, dentro del trámite de registro, se presente una oposición por el titular del nombre, enseña o derecho de autor que presuntamente se infringiría si se concediera el registro. Fuente La Republica.com Giancarlo Marcenaro Jiménez

17 de diciembre de 2010

A sanción presidencial Ley de Formalización y Primer Empleo

El Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley de Formalización y Primer Empleo que hace parte de la estrategia integral del Gobierno Nacional para crear 2.5 millones de empleos y formalizar 500.000 más.

Según la iniciativa, para las pequeñas empresas (menores de 50 trabajadores) que se creen o se formalicen, a partir de la vigencia de la Ley, tendrán un régimen de pagos progresivos del impuesto de renta y parafiscales.

En los dos casos, habrá un aumento gradual durante cinco años, que implica exención los dos primeros años y aumentos progresivos hasta llegar al 100%. Es decir que se pagará en el tercer año 25%, en el cuarto el 50%, en el quinto el 75% hasta llegar al 100% en el sexto. También se contempla que dichas empresas no paguen la inscripción en el registro mercantil, cancelen 50% en la primera renovación, 75% en la segunda y la totalidad a partir de la tercera.

Para los nuevos empleos de personas que estuvieran fuera del mercado laboral formal que ganen entre 1 y 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, serán descontados del impuesto de renta los parafiscales.

La iniciativa además contempla exenciones para las empresas que creen nuevos empleos para jóvenes menores de 28 años, con la condición de que se incremente el número de empleados, el monto total de la nómina y que no haya sustitución de trabajadores.

Asimismo, el Proyecto propone que el beneficio se extienda para las empresas que contraten mujeres mayores de 40 años, que lleven más de un año fuera del mercado laboral; reinsertados, desplazados y discapacitados.

Uno de los puntos más importantes del Proyecto de Ley aprobado es que todos los beneficiarios del Sisben que obtengan un empleo formal mantendrán los beneficios de dicho programa, durante un año.
Fuente: Boletín de Prensa No 338 de 2010 Ministerio de la Protección Social, Bogotá, diciembre 16 de 2010.

8 de diciembre de 2010

Las Camionetas pick up no tienen restricción de Pico y placa en Bogotá

Este tipo de vehículos, pueden movilizarse cualquier día y a cualquier hora. Pero no pueden llevar más de un pasajero.
Hace más de dos años, funcionarios de la Secretaría de Movilidad (Tránsito y Transporte) de Bogotá emitieron un concepto que permite a las Camionetas pick up en cualquier configuración, ya sea de platón o doble cabina, movilizarse durante las horas de restricción de Pico y placa, sin ningún problema.
La exoneración (ver concepto 005 de 2006, al final de este documento) se produjo como respuesta a un derecho de petición que interpuso el ciudadano César Castaño por la vulneración de su derecho al trabajo por cuenta de la restricción y que le imposibilitaba movilizarse y trabajar con su vehículo.
Castaño le pedía a ese despacho que le informara si los vehículos de carga inferior a 5 toneladas, con matricula particular estaban exentos de la normativa que se aplica tanto a carros y camionetas particulares, como públicos que transportan pasajeros.
La Secretaría de entonces, con base en las excepciones que contempla el Decreto Distrital 621 de 2001, con el cual se estableció la restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros de acuerdo con el ultimo dígito del numero de la placa, entendió que los vehículos de carga, de carácter público o privado, no se encontraban cobijados por la medida.
En el mismo documento se hace la salvedad de que, como no se hace explícita la diferenciación entre aquellos que prestan un servicio público y uno particular, la norma se debe interpretar tal y como se lee en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), en donde, si se registra capacidad de tonelaje y de pasajeros, se entiende que se trata de un vehículo de carga que no tendrá restricción.
Sin embargo, y para no violar ninguna de las disposiciones de acuerdo a las cuales se implemento la restricción, en el interior de este tipo de vehículos no pueden viajar más de dos personas o de lo contrario podría ser catalogado dentro del parámetro de transporte de pasajeros y cumplir con el pico y placa vigente.
Así, para este caso, las camionetas pick up, e incluso las van que sean utilizadas para transporte, podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas y -en consecuencia- no requerirán de la expedición de permiso alguno para transitar.
•Para el caso específico de vehículos particulares de carga con capacidad inferior a cinco (5) toneladas se tendrá en cuenta la clasificación del Ministerio de Transporte que al respecto señala: se tendrán como vehículos de carga aquellos que sea camión y tractocamión que tengan tipo de carrocería panel, pick up, platón, furgón, estacas y van, que además en la licencia de tránsito registre capacidad de tonelaje máximo; por lo anterior los vehículos con capacidad menor de las siete(7) toneladas no son objeto de las medidas de restricción. Para el caso de las camionetas pick-up estarán exentas siempre y cuando su vocación sea el transporte de carga y no el de pasajeros.
SI LO DETIENEN EN LA VÍA...
Usted puede descargar el decreto y el concepto en donde se estipuló esta garantía y portarlo en su vehículo, en caso de que algún policía lo detenga y no esté informado de estas salvedades. El decreto se encuentra como un archivo PDF en la dirección:
Protocolo restricción vehicular: www.bogota.gov.co/portel/libreria/pdf/protocolorv.pdf

Decreto 033 del 5 de Febrero de 2009 " Por el cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas".
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34944

Decreto 034 de 2009: "Por el cual se establecen condiciones para el tránsito de vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". http://www.asogravas.org/Portals/0/P%C3%A1gina%20Mineria/Decreto-034 2009_17_45_50.pdf
Concepto 5 de 2006: Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. con relación al pico y placa para los vehículos de carga particulares.

Comunicado a la Policía Metropolitana, mediante el cual la secretaria de la movilidad da a conocer el concepto 5 de 2006 para su aplicación:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22035#0
Código Nacional de Transito: Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1383_2010.html

2. Incluso, si de todas formas le imponen el comparendo, con estos documentos puede impugnarlos.

5 de diciembre de 2010

LICENCIA DE PATERNIDAD

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295060
04-10-2010
Asunto: 288702 del 29 – 9 – 10. Licencia de paternidad.

Señora Luz Stella:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre !a licencia de paternidad. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
La Ley 755 de 2002, establece en su artículo 1°, el derecho al reconocimiento de la Licencia de Paternidad, mediante la modificación del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, así:
"Articulo 1°. Modificase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”
Los textos "solo", "permanente" y “ Este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia" del inciso tercero de la norma en comento, fueron declarados inexequibles por la Sentencia 0-273 de 2003 de la Corte Constitucional.
De igual forma, el texto "cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 174 de 2009, quedando por ello la licencia de paternidad en ocho (8) días hábiles.
Así mismo, debe indicarse que el término " cien (100)" contenido en el inciso quinto del artículo 1 de la Ley 755 de 2002 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 663 de 2009, en tanto que en la misma providencia se dispuso declarar exequible el resto del inciso, en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de la gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.
La Ley 812 de 2003 en su artículo 51, establece el procedimiento para el reconocimiento y recobro de la licencia de paternidad, así:
"Articulo 51. Licencia de paternidad. La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para "a licencie de maternidad."
Frente al tema objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal previó que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computarán según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Lo anterior quiere decir, que la Ley 755 de 2002 al no haber estipulado que los treinta días que se tienen para presentar el registro civil eran calendario, esa indefinición taxativa por disposición del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal debe interpretarse en el sentido de que los treinta días son hábiles y así debe ser entendido y aplicado por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En este caso, si una determinada EPS niega una licencia de maternidad argumentando erróneamente que el término para presentar el registro civil del menor es de treinta días calendario, dicha circunstancia debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que dicha entidad efectúe correctivos a que hubiere lugar.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Ministerio de la Protección Social

2 de diciembre de 2010

Para Empleados se estableció retefuente en 2011 para ingresos laborales iguales o superiores a $2'387.541

Si quienes luego de aplicar todos los descuentos y deducciones a los ingresos laborales que reciban el año entrante, a los que por ley tienen derecho, les da como resultado 2'387.541 pesos.
Estos serán responsables de la retención en la fuente, que es la forma como se paga el impuesto de renta para quienes no declaran y el anticipo del mismo para quienes sí lo hacen.
Así quedó establecido luego de que la Dian actualizó todos los valores y cifras tributarias con la inflación para ingresos medios al primero de octubre, ajuste que correspondió al 2,35 por ciento.
Hay que recordar que una parte de los ingresos de los asalariados no está gravada, como por ejemplo el 4 por ciento que hacen de aporte a la salud, o el 4,875 por ciento que hacen de aporte para la pensión obligatoria. Además, del total del salario está exento el 25 por ciento.
Pero además de esto, los asalariados también podrán deducir de la base de retención, los intereses que pague por un crédito de vivienda, o los pagos por salud prepagada o educación propia del cónyuge o hasta dos hijos, los aportes voluntarios a los fondos de pensiones o los ahorros en las cuentas de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que los aportes obligatorios a la pensión, los voluntarios y los ahorros en AFC, no pueden exceder el 30 por ciento del ingreso laboral y que los intereses por vivienda y los pagos por salud prepagada y educación no se pueden usar todos al mismo tiempo.
De otra parte, la Dian dejó establecido que los asalariados que este año tengan ingresos superiores a los 81'032.000 pesos, o patrimonio superior a 110'498.000 pesos o consumos con tarjeta o compras mayores a 68'754.000 pesos estarán obligados a declarar renta por el año gravable 2010. Fuente: Portafolio.com

1 de diciembre de 2010

Renting Ventajas financieras, fiscales y contables para las empresas:

RENTING VENTAJAS EMPRESARIALES:
- Al tratarse de un arrendamiento no hay que activar el vehículo en el balance. Mejora los indicadores financieros, de endeudamiento y el impacto de la inflación es nulo.
- La cuota de renting es deducible hasta un 100 por ciento en el impuesto de renta.
- El renting supone un gasto fijo estipulado sobre el que puede incidir la inflación o la DTF, lo que facilita la elaboración de presupuestos y cálculo de gastos asociados a la flota.
- No inmoviliza recursos de la empresa en bienes que necesitan continua renovación.
- Permite la utilización del bien sin tener que realizar desembolsos por su compra.
- No se registra endeudamiento y, por tanto, no reduce la capacidad de crédito (lo que permite utilizar este recurso en otros casos).
- Se tiene conocimiento, a priori, de todos los costos del renting (facilita la asignación de un presupuesto anual fijo y ofrece la tranquilidad de no tener "desagradables sorpresas").
- El canon se contabiliza directamente como un gasto corriente, evitando diversos asientos contables (activar los bienes, registrar el endeudamiento, contabilizar las amortizaciones...).
- Integra en un pago mensual, los diferentes servicios que de otra forma deberían contratarse por separado.
El renting no es una operación de financiamiento como el leasing, no inmoviliza recursos de la empresa en bienes que necesitan continua renovación y no afecta los cupos de crédito ni el nivel de endeudamiento de las compañías.

QUE ES EL RENTING: es un servicio integral de arrendamiento de vehículos a largo plazo, que abarca todos los aspectos relacionados con el vehículo.
El objetivo del renting es facilitar la utilización del bien (no su compra), en las mejores condiciones y con el servicio más completo posible que le evitara revisiones, mantenimientos, filas y trámites incluidos dentro del canon mensual.
El renting de vehículos es la manera más sencilla y moderna de disfrutar de un vehículo mediante el pago de una cuota fija mensual.
Esta modalidad le permite además disponer de todos los servicios de gestión y mantenimiento del vehículo tales como:
- Asesoramiento en la elección del vehículo
- Gestión de compra
- Matricula y alistamiento
- Revisión técnico mecánica
- Seguro obligatorio y su renovación anual
- Póliza de seguro contra todo riesgo y su renovación anual
- Impuestos
- Mantenimiento preventivo y correctivo
- Cambio de llantas. (Para contratos de 36 y 48 meses)
- Vehículo sustituto en caso de siniestro
- Asistencia en carretera
- Personal de asesoría.


RENTING EMPRESARIAL: Cada vez más empresas utilizan el renting para actualizar sus flotas sin necesidad de hacer grandes inversiones.
Compañías como Bavaria, Codensa, Alquería y Telefónica, entre otras, han acudido a esta opción para renovar su parque automotor.

RENTING PERSONAL: Es la opción de adquirir el vehículo que usted quiere y no el que le toca por el tiempo que desee (puede ser de 1 a 5 años).
Renting es un servicio integral de arrendamiento de vehículos a largo plazo, que abarca todos los aspectos relacionados con el vehículo.
El objetivo del renting es facilitar la utilización del bien (no su compra), en las mejores condiciones y con el servicio más completo posible que le evitara revisiones, mantenimientos, filas y trámites incluidos dentro del canon mensual.
El renting de vehículos es la manera más sencilla y moderna de disfrutar de un vehículo mediante el pago de una cuota fija mensual.
Esta modalidad le permite además disponer de todos los servicios de gestión y mantenimiento del vehículo.
Fuente: José Gómez León. Redacción carroYA.com.