29 de septiembre de 2011

SIN RETENCION EN LA FUENTE BASE NETA = Ó < A $2.388.000.OO, EN CONTRATOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RETENCION EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES.

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 3590 de 2011, Las personas independientes y cuyos ingreso se derivan de contratos de prestación de servicios cuya base neta sea igual o menor a $2’388.000, van a tener cero (0) por ciento de retención en la fuente.

Quien desee acogerse al beneficio, debe presentar mensualmente un certificado en su empresa donde especifique el régimen del impuesto sobre las ventas aplicables, la relación de contrato y el valor pagado.

El artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 ordena aplicar a los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda de trescientas (300) UVT mensuales, la tasa de retención en la fuente para ingresos laborales contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

Para ello es necesario que el agente retenedor conozca previamente el monto de los ingresos del trabajador independiente en el respectivo mes. Po tanto el trabajador independiente deberá allegar en todos los casos ante el agente retenedor, una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento que contenga los siguientes requisitos:
a) Identificación del trabajador independiente;
b) Régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenece;
c) Relación del contrato o contratos de prestación de servicios que originan pagos en el respectivo mes, incluyendo el contrato suscrito con la entidad ante la cual se certifica, detallando el nombre o razón social y NIT de los contratantes, valor total discriminado por contrato, y fechas de iniciación y de terminación en cada caso;
d) Los valores pagados y/o por pagar en el respectivo mes por cada contrato discriminando el valor del servicio y el valor del impuesto sobre las ventas en los casos en que haya lugar y los valores totales mensuales.

Para mayor información y aplicación del procedimiento a seguir, consulte aquí Decreto 3590 de 28 de septiembre de 2011.

24 de septiembre de 2011

LAS PREFACTURAS O PRECUENTAS NO TIENEN VALIDEZ. “SUPERINTENDENCIA. I.C. ”

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la circular Externa No.020 del 19 de septiembre de 2011, imparte instrucciones a propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Hoteles, restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares.) expresando la obligación de expedir factura o documento equivalente y manifestando que en ningún caso es admisible la expedición de prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares.

La SIC considera que, prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares causa en el consumidor confusión, quienes en su mayoría creen que están recibiendo la factura definitiva, lo que afecta uno de sus derechos esenciales como es el obtener la factura.

La SIC en la misma circular autorizó a los establecimientos hoteleros a generar al huésped con fines informativos relación de consumos parciales en el cual se relacionen los bienes servicios consumidos durante su estadía a fin que sean aprobados y totalizados y al final del servicio emitir la respectiva factura.

Para mayor información consulte CIRCULAR 020 aquí.

22 de septiembre de 2011

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES UNA VEZ CONSTITUIDA LA S.A.S.

Luego de obtener: la matrícula en el Registro Mercantil ante la CÁMARA DE COMERCIO, El RUT, NIT y la resolución de facturación ante la DIAN, es responsabilidad de los administradores realizar las gestiones orientadas a lograr que el capital suscrito al momento de constituir la sociedad y que contablemente debe estar expresado en una cuenta dentro del patrimonio que se identifica como: "Capital suscrito por cobrar (Decreto 2650 de 1993)", se pague en la forma y términos convenidos y dentro del tiempo perentorio que señala la ley, emitiendo las respectivas acciones de acuerdo a lo establecido en los estatutos constitutivos y registrados en la Cámara de Comercio mediante documento privado.

Igualmente nace para sus administradores la obligación de inscribir en el registro mercantil todos los libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad, como lo señala el Código de Comercio.

ARTÍCULO 19. CODIGO DE COMERCIO . Es obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; tales como LIBROS DE REGISTRO DE ACCIONISTAS Y DE SOCIOS, LIBRO DE ACTAS, LIBROS DE CONTABILIDAD.
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;

De otra parte es importante cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo y demás normas exigidas y expedidas por la autoridad competente (ALCALDIA LOCAL) del respectivo municipio.


Una SAS sin lo anterior, es una sociedad expuesta a riesgos en materia probatoria y sus administradores están incumpliendo deberes legales.

20 de septiembre de 2011

“Padre rico, hijo playboy y nieto pordiosero”

IMPUESTOS EN EL TRASPASO GENERACIONAL

¿No será que el mismo Estado no se ha dado cuenta de que con sus gravosos impuestos de sucesión contribuye a que el dicho popular que dice: “Padre rico, hijo playboy y nieto pordiosero” se vuelva una triste realidad? Por: Diego Vélez Fuente Revista Dinero.com
La semana pasada, durante el Congreso de Fenalco, tuve oportunidad de conversar con el presidente del gremio, Dr. Guillermo Botero, con quien compartí una charla muy interesante sobre el tema de los impuestos de sucesión o de herencia en Colombia, y sobre las propuestas que él ha hecho de que se reduzcan los impuestos sucesorales para las familias empresarias. No puedo estar más de acuerdo con esa propuesta, porque percibo todos los días el sufrimiento en aquellas familias empresarias que, no solamente cuando sufren la desgracia de la falta de sus fundadores, tienen que acudir a la venta de algunas de sus propiedades para poder pagar los impuestos correspondientes a su herencia, y así recibir el legado de sus padres. En algunos casos, la misma venta de las acciones que se reciben en herencia suele suceder. Y… ¿entonces qué pasa con ese patrimonio que se ha construido con tanto trabajo durante tantos años?

En Colombia, los impuestos de sucesión son tan elevados que, si las familias empresarias no han hecho una planeación sucesoral detallada, los impuestos a pagar, en caso del fallecimiento de uno de los socios, pueden llegar a ser confiscatorios; es decir, pueden llegar a ser tan altos que quebrantarán paulatinamente la propiedad privada hasta hacerla desaparecer. Cada vez que una persona desea transferir su propiedad, bien sea en vida o por causa de su muerte, sus herederos se enfrentan al pago de impuesto de renta sobre la ganancia ocasional, sin importar si cuentan o no con el dinero para esto. En caso de no tener liquidez suficiente, son pocas las opciones: vender los bienes de la herencia u otro activo para pagar los impuestos, o no pagar el impuesto. Imaginemos este escenario en el traspaso de la propiedad de una empresa durante tres o más generaciones de una misma familia… para ese entonces, toda la propiedad se habrá vendido para pagar los impuestos, o el Estado la “confiscaría” por el no pago de los mismos.

¿No será que el mismo Estado no se ha dado cuenta de que con sus gravosos impuestos de sucesión contribuye a que el dicho popular que dice: “Padre rico, hijo playboy y nieto pordiosero” se vuelva una triste realidad? Si las empresas de familia producen una parte tan importante del Producto Interno Bruto y del empleo de Colombia, y que por el pago de impuestos muchas de esas empresas pueden desaparecer, por qué no hacer caso a lo que dice el Dr. Guillermo Botero y pensar en una reducción de esos impuestos de sucesión? Hace algunos años, la Superintendencia de Sociedades decía que había más de 100.000 empresas de familia cambiando de manos, de una primera a una segunda generación. Entonces, ¿que podremos esperar con esos cambios generacionales que se avecinan?

Como si fuera poco, en muchos casos los herederos no logran ponerse de acuerdo en relación con el destino de los bienes heredados una vez sea liquidada la sucesión, y hecha la asignación de la herencia. Así las cosas, los herederos suelen tomar la decisión de vender los bienes asignados con el fin de lograr liquidez. Por eso, la sucesión se convierte entonces en el evento que disuelve la riqueza acumulada de muchos años de trabajo y le quita la unidad de propósito y dirección que pretendía el fundador de la empresa. Entonces, ¿cómo podemos garantizar el futuro de las familias empresarias en Colombia? ¿Cómo garantizar la preservación y aumento de la riqueza generada por los fundadores de empresas familiares?

Las autoridades españolas parecen haber entendido el tema de la sucesión en las empresas familiares y han llegado a aplicar buenos porcentajes de exenciones tributarias por la trasferencia de activos de una generación a la siguiente.

Señor empresario, señores presidentes de gremios: ¿Por qué no apoyar la propuesta del señor presidente de Fenalco, Dr. Guillermo Botero, y plantear al Gobierno la posibilidad de que se disminuya el impuesto de la sucesión en las familias empresarias con el fin de que puedan seguir contribuyendo a la generación de empleo y del Producto Interno Bruto, una vez pasen de una generación a la siguiente? ¿Si otros países lo han hecho, por qué no pensar en que eso se pueda hacer también en Colombia?

10 de septiembre de 2011

IMPLICACIONES TRIBUTARIAS AL MOMENTO DE LA SUCESION.

Al momento de una sucesión nuestra legislación establece que todas las sucesiones de personas naturales, están sometidas al impuesto de ganancia ocasional. Para calcular el pago de este tributo, cada heredero tendrá que pagar el entre el 0% y el 33% del valor de la adjudicación que reciba de la herencia. (Ver tabla al final del presente texto).
Por lo anterior los herederos deberán realizar un pago de impuestos equivalente o superior a una tercera parte (1/3) parte del activo líquido herencial,
No obstante lo anterior existen algunas alternativas jurídicas y tributarias que se pueden aplicar y poner en práctica antes del fallecimiento, para minimizar el riesgo, las soluciones son particulares y ajustadas a la medida de cada familia y su composición, por tanto la experiencia nos ha dicho que no existe formula general aplicar y que cada caso merece su estudio en particular y así el patrimonio que han obtenido las personas con sacrificio, empuje y emprendimiento sea transferido a su herederos de una manera segura.
Entre más apreciable y significativo sea el patrimonio de las personas, cobra mayor relevancia la figura de la
Artículo 1009. CODIGO CIVIL COLOMBIANO. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Artículo 1011. CODIGO CIVIL COLOMBIANO. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado, legatario.
Artículo 1012. CODIGO CIVIL COLOMBIANO. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
Artículo 1016 CODIGO CIVIL COLOMBIANO. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2. Las deudas hereditarias.
3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4. Las asignaciones alimenticias forzosas.
5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. (Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994 .).