10 de septiembre de 2011

IMPLICACIONES TRIBUTARIAS AL MOMENTO DE LA SUCESION.

Al momento de una sucesión nuestra legislación establece que todas las sucesiones de personas naturales, están sometidas al impuesto de ganancia ocasional. Para calcular el pago de este tributo, cada heredero tendrá que pagar el entre el 0% y el 33% del valor de la adjudicación que reciba de la herencia. (Ver tabla al final del presente texto).
Por lo anterior los herederos deberán realizar un pago de impuestos equivalente o superior a una tercera parte (1/3) parte del activo líquido herencial,
No obstante lo anterior existen algunas alternativas jurídicas y tributarias que se pueden aplicar y poner en práctica antes del fallecimiento, para minimizar el riesgo, las soluciones son particulares y ajustadas a la medida de cada familia y su composición, por tanto la experiencia nos ha dicho que no existe formula general aplicar y que cada caso merece su estudio en particular y así el patrimonio que han obtenido las personas con sacrificio, empuje y emprendimiento sea transferido a su herederos de una manera segura.
Entre más apreciable y significativo sea el patrimonio de las personas, cobra mayor relevancia la figura de la
Artículo 1009. CODIGO CIVIL COLOMBIANO. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Artículo 1011. CODIGO CIVIL COLOMBIANO. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado, legatario.
Artículo 1012. CODIGO CIVIL COLOMBIANO. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
Artículo 1016 CODIGO CIVIL COLOMBIANO. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2. Las deudas hereditarias.
3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4. Las asignaciones alimenticias forzosas.
5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. (Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994 .).