REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE
ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.
REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE
ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.
Mediante el Decreto 1881 de 2012, el
Ministerio de Hacienda determinó que el Registro Único Nacional de Entidades
Operadoras de Libranza entrará en operación en nueve meses.
El
artículo 14 de
la Ley 1527
de 2012 creó
el Registro Único Nacional
de Entidades Operadoras de Libranza,
el cual será administrado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, quien lo publicará en la
página web institucional con el
fin exclusivo de permitir el acceso a
cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras DE
LIBRANZAS.
En un todo de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto 1881 de 2012, El Registro Único
Nacional de Entidades Operadoras de
Libranza entrará en
operación dentro de
los nueve (9)
meses siguientes a la
entrada en vigencia
del decreto mencionado ( es decir 11 de junio de
2013.). A partir
de dicha fecha, deberá estar en funcionamiento la
consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.
Con
el fin de
dar continuidad a
las operaciones de libranza ylo
descuento directo hasta
tanto entre en
operación el Registro
Unico Nacional de
Entidades Operadoras de
Libranza, aquellas operaciones
realizadas con anterioridad
a la expedición
de la Ley 1527
de 2012 continuarán
rigiéndose por los
términos y plazo
en que fueron pactadas hasta la
extinción de la(5)
obligación(es) que le dieron
origen. En caso
de cesión a otra
entidad operadora, reliquidación
o cualquier modificación
a las condiciones inicialmente
pactadas para las operaciones a
que se refiere
este inciso, se sujetarán
a lo establecido
por la Ley
1527 de 2012.
Las
entidades operadoras que
pretendan iniciar nuevas
operaciones a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta tanto entre
en operación el Registro, deberán acreditar
ante el empleador
o entidad pagadora
el cumplimiento de las
condiciones previstas en el literal c)
del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012.
Para
efectos de lo
dispuesto en el
inciso anterior, no podrá exigirse
al empleador o entidad
pagadora el cumplimiento de la
obligación de verificación de la
inscripción de la entidad
operadora en el
Registro Único Nacional
de Entidades Operadoras
de Libranza, por tanto, no se
le podrá endilgar responsabilidad
solidaria en el
pago de la obligación adquirida
por el beneficiario del crédito,
salvo por el incumplimiento de las demás obligaciones de que trata el
artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 y en
los términos del parágrafo 1 del mismo.
El Decreto rige a partir de la fecha
de su
publicación (Septiembre 11 de 2012)