La Corte Constitucional advirtió que un fondo de pensiones viola los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga
las incapacidades generadas a partir del día 181 argumentando que la pérdida de
capacidad laboral ya se calificó, sin tener en cuenta que posterior a dicha
calificación al solicitante incapacitado no se le ha reconocido la pensión de
invalidez y, por lo tanto, no percibe un ingreso que le permita suplir su
mínimo vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia. (Lea:
Tutela procede cuando resulten afectados mínimo vital y salud por no pago de
incapacidades médicas)
Para el alto tribunal, aun cuando las disposiciones legales establecen
que las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a
partir de ese día corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones
hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta
de calificación de invalidez, debe tenerse en cuenta que el pago de las incapacidades
sustituye al salario durante el tiempo en que el afectado permanece retirado de
sus labores.
Reglas jurisprudenciales
El fallo recuerda, también, las
reglas jurisprudenciales que deben seguirse en materia de reconocimiento y pago
de las incapacidades de origen común, de la siguiente manera:
(i) El pago de las incapacidades
laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del
empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
(ii) Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde
entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993,
artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el
trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 del 2012,
artículo 121).
(iii) La EPS deberá examinar al
afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal,
el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser
enviado a la administradora de fondos de pensiones (AFP) antes del día 150 de
incapacidad (Decreto Ley 19 del 2012, artículo 142). (Lea: Así opera la pérdida de capacidad
laboral frente enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas)
(v) Si el concepto de
rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de
cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación
subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
(vi) Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá
remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta
verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso,
califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si es superior al 50
% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer
la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50 %, el trabajador deberá
ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de
incapacidad (M. P. Aquiles Arrieta).
Corte Constitucional, Sentencia T-199, abr. 3/17
Fuente AMBITOJURIDICO.COM