25 de febrero de 2017

LOS ELEMENTOS PARA QUE UN SIGNO SEA SUSCEPTIBLE DE SER REGISTRADO COMO MARCA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina definió la marca como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Así pues, la marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.
Es así como para que un signo pueda ser registrado debe reunir los siguientes requisitos: i) perceptibilidad; ii) ser susceptible de representación gráfica y iii) distintividad.


La distintividad de las marcas

La característica de distintividad es fundamental para que el signo sea susceptible de registro como marca.
Primero porque lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.
El signo es distintivo cuando por sí solo sirve para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales.

Los tipos de distintividad

Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto:
 i) Distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado.
ii) Distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado.
 La legislación comunitaria ha previsto que no pueden ser susceptibles de registro aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

Los tipos de confusión en materia de marcas
 La identidad o semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión:
 La directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios.
 La indirecta, en la cual el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen un origen empresarial común.

Todo lo anterior hizo parte de la valoración hecha por la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la controversia entre dos farmacéuticas y la Superintendencia de Industria y Comercio por el registro de la marca de un medicamento.
La alta corporación explicó que, salvo de la protección especial de que goza la marca notoria, la sola semejanza visual y fonética de dos signos considerados en sí mismos no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos que se buscan distinguir con cada uno de ellos.
Esto quiere decir que al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen las marcas la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite; sin embargo, reitera la providencia, la calidad de marca notoria otorga una protección especial a su titular (C. P. Roberto Augusto Serrato).
Fuente: Comunidad Contable