El
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina definió la marca como cualquier
signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Así
pues, la marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por
palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos,
etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el
mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario los
identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error
acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.
Es
así como para que un signo pueda ser registrado debe reunir los siguientes
requisitos: i) perceptibilidad; ii) ser susceptible de representación gráfica y
iii) distintividad.
La
distintividad de las marcas
La
característica de distintividad es fundamental para que el signo sea
susceptible de registro como marca.
Primero
porque lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos
servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte
del consumidor.
El
signo es distintivo cuando por sí solo sirve para diferenciar un producto o un
servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o
primordiales.
Los
tipos de distintividad
Es
importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto:
i)
Distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe
tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado.
ii)
Distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo
de diferenciarse de otros signos en el mercado.
La
legislación comunitaria ha previsto que no pueden ser susceptibles de registro
aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada
para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o
servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la
marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.
Los
tipos de confusión en materia de marcas
La
identidad o semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión:
La directa,
caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a
adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está
comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también
entre los productos o servicios.
La indirecta,
en la cual el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la
realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen un
origen empresarial común.
Todo
lo anterior hizo parte de la valoración hecha por la Sección Primera del
Consejo de Estado al resolver la controversia entre dos farmacéuticas y la
Superintendencia de Industria y Comercio por el registro de la marca de un
medicamento.
La
alta corporación explicó que, salvo de la protección especial de que goza la
marca notoria, la sola semejanza visual y fonética de dos signos considerados
en sí mismos no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el
mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de
productos que se buscan distinguir con cada uno de ellos.
Esto
quiere decir que al no existir conexión entre los productos o servicios que
protegen las marcas la similitud de los signos no impediría el registro de la
marca que se solicite; sin embargo, reitera la providencia, la calidad de marca
notoria otorga una protección especial a su titular (C. P. Roberto Augusto
Serrato).
Fuente:
Comunidad Contable