1. Las
contribuciones de la seguridad social son un “tributo” y no un asunto meramente
laboral, tal como se señaló en la Sentencia C-155 de 2004 de la Corte
Constitucional, motivo por el cual los parámetros de hecho generador, sujeto
pasivo y los principios constitucionales del derecho tributario son perfectamente
aplicables.
2. El
IBC para los aportes de los independientes no ha sido regulado en su integridad
generando inseguridad jurídica tanto para los contratantes como para los
contratistas al exigir la documentación.
3. Existen
por lo menos tres sujetos en la Ley 1753 de 2015 con dificultades de
identificación y determinación de bases fiscales.
La siguiente es la definición de profesional
independiente que se encuentra en la cita que se hace en la Sentencia C-578 de
2009 de la Corte Constitucional: “persona natural que ejerce personal y
directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin
trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”. Según esto la
regla básica consiste en que no exista una relación laboral, legal o
reglamentaria.
Ahora viene la intervención que hizo sobre este
asunto el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y del cual se desprenden por lo
menos tres sujetos distintos de profesionales independientes para efectos de
determinar el IBC:
1. Independientes
por cuenta propia.
2. Independientes
con contratos diferentes a la prestación de servicios.
3. Independientes
con contratos de prestación de servicios personales relacionados con las
funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o
compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de
contrato.
Otro asunto que debe destacarse, antes de revisar
lo ordenado por la Ley 1753 de 2015, son los posibles tratamientos fiscales de
los ingresos de los profesionales independientes a partir de 2017 con la
entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 en la cual, según lo percibido por
honorarios, para efectos del impuesto sobre la renta pueden ser clasificados
dentro de la cédula de rentas de trabajo cuando no contraten o no vinculen por
al menos 90 días continuos o discontinuos 2 o más trabajadores o contratistas
asociados a la actividad, en este caso deben atender las tarifas impositivas
dispuestas para ese tipo de rentas líquidas y aplicar la tabla respectiva de
retención en la fuente; no obstante, podrán utilizar la cédula de rentas no
laborales cuando cumplan con la vinculación antes citada, igualmente en esta
cédula tendrá otra tabla de impuestos y las retenciones aplicables por renta
serían del 10% o del 11% según el caso.
Fuente: Gabriel Vásquez Tristancho.