La citada norma prescribe que hay contrato de
trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada
dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. En
sentido contrario, dispone el artículo, que no es, por tanto, contrato de
trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin
consideración a la persona que haya de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a
horarios, reglamentos o control especial del patrono. (Vea: Coordinación de
actividades no siempre configura subordinación: Consejo de Estado)
De ese modo, la obligación que tiene quien
presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de
subordinación, reiteró el fallo, en la medida en que sujeta su actividad a las
instrucciones que, en lo que tiene que
ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien
recibe tal servicio, y por lo tanto constituye claro desarrollo de la facultad
de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo
referente a la libre disposición del tiempo (M. P. Jorge Mauricio Burgos).
(Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,
Sentencia SL-11482016 (47590), Ene. 27/16)

Fuente: Ámbito jurídico marzo 2016.