7 de marzo de 2016

IMPOSICIÓN DE HORARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO ES INDICATIVA DE SUBORDINACIÓN LABORAL.

Según lo establece el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, tal imposición se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece que limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes, recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema.

La citada norma prescribe que hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. En sentido contrario, dispone el artículo, que no es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona que haya de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. (Vea: Coordinación de actividades no siempre configura subordinación: Consejo de Estado)


De ese modo, la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, reiteró el fallo, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que  ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo (M. P.  Jorge Mauricio Burgos).

(Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-11482016 (47590), Ene. 27/16)http://www.ambitojuridico.com/g/shim.gif
Fuente: Ámbito jurídico marzo 2016.