DECRETO 026 DE 2015 ARTÍCULO
6º.- Condición Especial para
el Pago de Impuestos. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 hasta el 23 de octubre de 2015,
los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, quienes
hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
de la Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuentren en mora por
obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores,
tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones
causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición
especial de pago:
1. Si
se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones
actualizadas se reducirán en un ochenta
por ciento (80%).
2. Si
se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán
en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto
administrativo
mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la
presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o
sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si
se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción
actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si
se produce el pago de la sanción después el 31 de mayo de 2015 y hasta el 23
de octubre de 2015, la sanción
actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el
setenta por ciento (70%) de la misma.
PARÁGRAFO
1°.- La condición especial de pago
también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de
Hacienda por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar
dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad
reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto
a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la
declaración con pago hasta el 23 de
octubre de 2015, sin perjuicio de lo preceptuado en el parágrafo 2 del
artículo 4 del presente Decreto.
PARÁGRAFO
2°. Este incentivo tributario también es aplicable a los agentes de retención
que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la
fuente en relación con períodos gravables anteriores al 01 de enero de 2015,
sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo
580-1 del Estatuto Tributario Nacional, quienes no estarán obligados a liquidar
y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los
valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en
este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y
período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera
ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la
respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto
en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
PARÁGRAFO
3°.- No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o
de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48
de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y que
a 23 de diciembre de 2014 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas
en los mismos.
PARÁGRAFO
4°.- Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a 23 de
diciembre de 2014 hubieran sido admitidos en procesos de reorganización
empresarial o en procesos de liquidación judicial, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 1739 de 2014, hubieran sido admitidos en los procesos de
restructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los
Convenios de Desempeño.
PARÁGRAFO
5°.- El término previsto en el presente artículo no aplicará para los
contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación.