El número obligatorio de aprendices será
determinado en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional
por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las empresas que
tengan entre 15 y 20 trabajadores tendrán un aprendiz.
¿Quién
determina la cuota mínima de aprendices ?
La determinación de la cuota de aprendices será
realizada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, del
domicilio principal de la empresa.
¿Qué es la
monetización de la cuota de aprendizaje?
Los obligados a la cuota de aprendizaje podrán
cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número
total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o
transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización
sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejan de hacer
la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria. La monetización será
liquidada en el formato de autoliquidación diseñado por el SENA para tal fin y,
el valor liquidado será consignado en la cuenta especial definida por la
Entidad
Durante toda la vigencia de la relación, el
aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que será como
mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo
mensual vigente, durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de
sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de
desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será
equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
¿Quiénes
están obligados a contratar aprendices?
Las empresas obligadas a contratar aprendices están
reglamentadas en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, el cual señala que las
empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que
realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción,
que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran
obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran
formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica
que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado
y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y
municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de
esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de
aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de
aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de
relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa,
siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
Las empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán
voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.
Otras modalidades de contrato de aprendizaje
contempladas en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002 son las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios,
técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con
instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las
Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de
prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá
lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al
otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de
prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional
comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes
del año anterior en las Cajas de Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se
encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en
instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos
dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo
5° del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel
semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la
capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los
cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones
específicas (Por ejemplo. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina,
auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de
capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas.
Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los
estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de
educación formal y experiencia.