31 de agosto de 2010

Prescripción del impuesto sobre vehículos

El impuesto sobre vehículos, al igual que todos los impuestos, es afectado por el fenómeno de la prescripción cuando el estado no efectúa el cobro dentro de la oportunidad legal.
El término de la prescripción es el mismo que aplica para los impuestos nacionales, esto es, el considerado por el artículo 817 del estatuto tributario, modificado por el artículo 86 de la ley 788 de 2002:
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.
Vale indicar, también, que la prescripción es interrumpida por las razones que contiene el artículo 818 del estatuto tributario nacional:
Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Como se observa, antes de solicitar o alegar la acción de prescripción, no basta con analizar el artículo 817 del estatuto tributario, sino que es preciso determinar si dicha prescripción pudo haberse interrumpido por alguna de las causales introducidas por el artículo 718 del estatuto tributario.
Fuente Gerencie.com