De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley
1438 del 2011, sobre prescripción del derecho del empleador a solicitar el
rembolso de prestaciones económicas, y en la Sentencia
T-140 del 2016, según la cual la incapacidad tiene por objeto suplir el
salario del trabajador que ha sido incapacitado, continúa en cabeza del
empleador la obligación de realizar el pago de la incapacidad, para que luego
esta le sea reconocida por parte de la EPS.
Ello en los términos de lo previsto en el artículo 2.2.3.1
del Decreto
780 del 2016 (DUR del sector Salud), sobre pago de prestaciones económicas,
así lo precisó el Ministerio de Salud en reciente concepto.
El artículo 121 del Decreto Ley 019 del 2012 dispone
que será el empleador quien adelantará de manera directa ante las EPS los
trámites para el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y
licencias de maternidad o paternidad, siendo la única obligación del trabajador
reportar el acaecimiento de cualquiera de aquellas.
De acuerdo con la jurisprudencia mencionada de la
Corte, cuando no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y
completa, afectándose el mínimo vital del trabajador y el de su
familia, la acción de tutela es procedente.
De la misma manera, señala que los requisitos para la
procedencia de este tipo de acción que versen sobre el pago de acreencias
laborales, como son las incapacidades laborales, deben ser analizados
con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son
sujetos de especial protección constitucional.
De esta manera, si bien existen mecanismos jurídicos
en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas
garantizadas por el sistema de seguridad social integral, cuando estas
versen sobre incapacidades laborales le corresponde al juez de tutela verificar
las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas
sean su única fuente de ingreso.
Minsalud, Concepto 201711601624791, Ago. 18/17
Fuente: AMBITO JURIDICO.COM