22 de noviembre de 2014

UTILIDAD EXENTA EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN.



El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO reglamentó el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, mediante el Decreto 2344 de 20 de Noviembre de 2014, Considerando:
Que el artículo 105 de la ley 1607 del 2012 adicionó el artículo 311-1 al Estatuto Tributario dentro del Título 111 "Ganancias Ocasionales", el cual consagra una exención en la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales, siempre y cuando el destino de los recursos sea la adquisición de otra casa o apartamento de habitación.
Que el valor de la exención corresponde a las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o el apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

El DECRETO 2344 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, por tanto indica los requisitos bajo los cuales procede esta exención:
1.      Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos años o más.
2.      Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igualo inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa.
3.      Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:
a) Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas "ahorro para el fomento de la construcción, AFC", cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble.
b) Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.

4.                  Tratándose de los dineros depositados en una o más cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Compra de contado.
b) Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional.
c) Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.
Artículo 2°, RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 369 del estatuto tributario, en la venta de casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1° de este Decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del estatuto tributario.
Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente:
1. Certificado Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha poseído el bien inmueble por dos años o más.
2. Declaración o factura del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de la escritura pública de compraventa, donde se evidencie que el valor del avalúo catastral o autoavalúo sea igualo inferior a 15.000 UVT.
3. Sí los recursos se depositaron o se van a depositar en una o más cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, se deberá acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos:
a) Comprobante de consignación en la cuenta de ahorro para el fomento de la construcción, AFC.
b) Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva cuenta de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, caso en el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de compraventa.
4. Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos.
PARÁGRAFO: En todo caso, la sumatoria de los depósitos en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de venta bien inmueble.
Para mayor información acceder al (Decreto 2344, nov. 20/14)