La exención del impuesto de ganancias ocasionales
aplicable sobre la primeras 7.700 unidades de valor tributario (UVT) del valor
de la vivienda urbana o rural de propiedad del causante solo procede sobre el
valor del inmueble, y no respecto de cada uno de los derechos adjudicados a los
herederos.
Con esta afirmación, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) absolvió el interrogante dirigido a aclarar la
procedencia de la exención de las ganancias ocasionales conforme a los
numerales 1º y 2º del artículo 307 del Estatuto Tributario (ET).
Según estas disposiciones, se encuentran exentas
del impuesto a las ganancias ocasionales el equivalente a las primeras 7.700
UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
Igualmente lo está el equivalente a las primeras
7.700 UVT de un inmueble rural de propiedad del
causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado
a vivienda o a explotación económica,
sin que se entienda aplicable a las casas,
quintas o fincas de recreo.
A juicio de la DIAN, estas exenciones son
concurrentes con las señaladas en los numerales 3º y 4º de la misma norma,
teniendo en cuenta que afectan circunstancias diferentes.
El numeral 3º indica que el equivalente a las
primeras 3.490 UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción
conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los
herederos o legatarios estarán exentas.
Por su parte, el numeral 4º señala que aplicará la
exención para el 20 % del valor de los bienes y
derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el
cónyuge supérstite por concepto de
herencias y legados, y sobre el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones
y de otros actos jurídicos entre vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el
equivalente a 2.290 UVT.
Finalmente, concluyó que las referidas exenciones
favorecen a todos los herederos por igual, a menos que la adjudicación se
encuentre determinada por cuotas de la masa herencial, en cuyo caso, el
beneficio tributario asistirá en mayor proporción a quienes correlativamente
cuenten con un mayor grado de participación.
(DIAN, Cpto. 49408, ago. 15/14) Fuente: ambitojuridico.com