01. Aporte especial para la administración de justicia: Es un aporte especial creado en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, equivalente al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999, 1890 de 1999 y resolución 3780 del 18 de abril de 2016 reciben el subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.
02. Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF): Es
un impuesto indirecto del orden nacional que se aplica a las transacciones
financieras realizadas por los usuarios del sistema. La tarifa es del 4 por mil
(4 X 1000). Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el
recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria
en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito,
derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos
contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata
el artículo 871 del Estatuto Tributario (Artículo 876 Estatuto Tributario)
03. Impuesto al Patrimonio: Por los años 2019,
2020 Y 2021, se crea un impuesto extraordinario denominado el impuesto al
patrimonio, se genera por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2019,
cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos y por los
años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 se genera por la posesión del mismo al 1 de
enero del cada año, cuyo valor sea igual o superior a los setenta y dos mil
(72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente
al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del
contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a
cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
04. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Régimen Tributario Especial: Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2 del Estatuto Tributario su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enuncian a continuación:
- Que estén legalmente constituidas.
- Que su objeto social sea de interés general en
una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359
del Estatuto Tributario, a las cuales debe tener acceso la comunidad.
- Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus
excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la
denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su
existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo
con el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
- La calificación no aplica para las entidades
enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23
del Estatuto Tributario, ni a las señaladas en el artículo 19-4 del
Estatuto Tributario.
05. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Régimen
Ordinario: El Impuesto Sobre la Renta y Complementarios se considera como
un solo tributo y comprende: Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas,
y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones
modales contemplados en el artículo 11 del Estatuto Tributario, los que se
liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales. Para los demás
contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales,
así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de
sociedades y entidades extranjeras.
Están obligados a presentar declaración de impuesto
sobre la renta y complementarios todos los contribuyentes sometidos a dicho
impuesto con excepción de aquellos que señala la ley en forma expresa.
En el caso de las personas naturales y sucesiones
ilíquidas no están obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (Arts. 592, 593,
594-3 del Estatuto Tributario)
- No sean responsables del impuesto a las ventas
- Que en el respectivo año o período gravable hayan
obtenido ingresos brutos inferiores a (1.400) UVT.
- Que el patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable no exceda de (4.500) UVT.
- Que los consumos mediante tarjeta de crédito
durante el año gravable no excedan la suma de (1.400) UVT.
- Que el total de compras y consumos durante el año
gravable no superen la suma de (1.400) UVT.
- Que el valor total acumulado de consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no
exceda de 1.400 UVT
- Las personas naturales o jurídicas, extranjeras,
sin residencia o domicilio en el país, no están obligadas a presentar la
declaración de renta y complementario, cuando la totalidad de sus ingresos
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los
artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario, y dicha retención
en la fuente les hubiere sido practicada.
- Los asalariados, además de los requisitos
establecidos en los numerales 1 al 6, que los ingresos brutos provengan
por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una
relación laboral o legal y reglamentaria.
- Dentro de los ingresos que sirven de base para
efectuar el cómputo indicado anteriormente, no deben incluirse los
correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de
loterías, rifas, apuestas o similares.
- Dentro de los ingresos originados en la relación
laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones
de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
06. Ingresos y patrimonio: Están obligadas a
presentar declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades: los
sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos
mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el
Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos
aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de
Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos
anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento
oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera
07. Retención en la Fuente a título de renta: Esta
responsabilidad es propia de: las entidades de derecho público, los fondos de
inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas,
y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades
de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los
cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención.
Las personas naturales que tengan la calidad de
comerciantes y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un
patrimonio o unos ingresos brutos superiores a (30.000 UVT), también deberán
efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen
por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las
tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos
Las personas naturales, las personas jurídicas y
asimiladas a unas y otras, que hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de
rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de Sociedades u otras entidades
extranjeras sin domicilio en el país, Personas naturales extranjeras sin
residencia en Colombia, Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran
residentes en Colombia.
Las personas naturales por la retención en la fuente
aplicable a los pagos originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria que superen los topes establecidos en el artículo 383 del
Estatuto Tributario.
08. Retención Timbre Nacional: Es un impuesto que
recae sobre los documentos públicos y privados y los títulos valores que se
otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país, pero que se
ejecuten en el territorio nacional, en los términos que impone la Constitución
y la Ley. Se cobra para distintos trámites legales que generalmente impliquen
la constitución, existencia, modificación o extinción de una obligación
Deberán responder como agentes de retención, además de
los que señale el reglamento:
Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las
condiciones previstas en el artículo 519 del E.T., y las personas jurídicas y
asimiladas, que, teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto,
intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los
documentos.
Los notarios por las escrituras públicas.
Las entidades públicas del orden nacional,
departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por
los documentos otorgados en el exterior.
El impuesto de Timbre que se cause en el exterior será
recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del
Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el
reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el
exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro
y transferencia. (Artículo 518 del Estatuto Tributario).
09. Retención en la Fuente en el Impuesto Sobre las
Ventas: La retención en el Impuesto a las Ventas se estableció con el fin
de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, que
deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta,
lo que ocurra primero.
Actuarán como agentes retenedores del Impuesto sobre
las Ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados (artículo 437-2
Estatuto Tributario):
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y
los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las
que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así
como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera
sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en
general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue
capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes
contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no
responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como
agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
3. Las personas inscritas como responsables de IVA,
que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la
prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los
mismos.
4. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito
y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a
las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte
de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las
tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las
personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o
débito se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la
retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
5. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por
el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
6. Los responsables del IVA proveedores de Sociedades
de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o
servicios gravados de personas que estén inscritas como responsables de IVA,
distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o
cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito.
7. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a
cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN en el momento dé l correspondiente pago o abono en cuenta a
los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o
digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este
sistema alternativo de pago del impuesto:
Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de
música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión
de cualquier tipo de evento).
Servicios prestados a través de plataformas digitales.
Suministro de servicios de publicidad online.
Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
Suministro de derechos de uso o explotación de
intangibles.
Otros servicios electrónicos o digitales con destino a
usuarios ubicados en Colombia.
8. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA
cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas
que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación -SIMPLE.
Los prestadores de servicios electrónicos o digitales
podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución
indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los
que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 7. Lo anterior
sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales
que:
Realicen de forma exclusiva una o varias actividades
de las enunciadas en el numeral 7 y las mismas se presten a usuarios en
Colombia;
No se hayan acogido al sistema de declaración
bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este
sistema alternativo de pago del impuesto;
El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios
ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las
ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales.
10. Obligado aduanero: Aquella persona natural o
jurídica, que interviene directa o indirectamente en las operaciones de
importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero.
13. Gran contribuyente: Los Grandes
Contribuyentes son personas jurídicas legalmente constituidas o personas
naturales que por su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia
en el recaudo y actividad económica, reciben esta calificación mediante
resolución expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales o su delegado, cuando cumplan con al menos una de las
condiciones previstas por resolución, de acuerdo con la información disponible
en las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
conforme al estudio que al respecto elabora la Subdirección de Gestión de
Recaudo y Cobranzas – Dirección de Gestión de Ingresos y es analizado y
aprobado por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control.
Asimismo, el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - podrá incluir o excluir en cualquier
momento de la calificación de Grandes Contribuyentes, aquellos propuestos por
la Dirección de Gestión de Ingresos, siempre y cuando se presente el estudio de
los contribuyentes de acuerdo con los criterios señalados, o los relacionados
con las actividades económicas definidas para el control por el Comité de
Programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con
lo establecido por el artículo 562 del Estatuto Tributario.
14. Informante de Exógena: La información exógena
es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas deben presentar
a la DIAN periódicamente, con plazos distintos dependiendo de las
características del contribuyente, sobre las operaciones con clientes o
usuarios, de sus productos o servicios.
15. Autorretenedor: El director de Impuestos y
Aduanas Nacionales tendrá la competencia para autorizar o designar a las
personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, los cuales son
catalogados como tal mediante Resolución proferida por la DIAN. Para obtener la
autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir
los siguientes requisitos establecidos en la Resolución 005707 agosto 05 de
2019.
- Ser residente en el país en caso de las personas
naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas,
responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de
ingresos y patrimonio.
- Que la inscripción en el Registro Único
Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho
registro el contribuyente se encuentre activo y la información
actualizada.
- Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable
anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.
- Tener un número superior a cincuenta (50)
clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las
exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.
- No encontrarse en proceso de liquidación,
reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber
suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.
- No haber presentado pérdidas fiscales en los
cinco (5) períodos gravables anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a presentación y pago de las mismas, a la fecha de la radicación de la solicitud. - No encontrarse incurso dentro de las causales de
suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que
tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la Resolución 005707 agosto
05 de 2019.
16. Obligación de facturar por ingresos de bienes y/o
servicios excluidos: Están obligados a facturar por ingresos de bienes y/o
servicios excluidos, las Personas Jurídicas que únicamente venden bienes
excluidos del impuesto sobre las ventas o prestan servicios no gravados.
Persona Natural que únicamente vende bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas o presta servicios no gravados, con obligación de facturar, cuando
sobrepase los topes de ingresos brutos totales provenientes de la actividad
superiores 3.500 UVT. (Art. Artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016)
17. Profesionales de compra y venta de divisas: Persona
natural o jurídica, diferente a casas de cambio, dedicada de manera profesional
al ejercicio de la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero,
responsables de inscribirse en el registro mercantil y ante la DIAN.
El artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de
2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, es la disposición en la
cual se encuentran las actividades que pueden realizar los residentes en el
país relacionadas con la compra y venta de manera profesional divisas en
efectivo y cheques de viajero.
Para la realización de dicha actividad es necesaria la
inscripción en el Registro Mercantil y en el registro de profesionales de
compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
18. Precios de Transferencia: El precio de
transferencia es el precio que pactan dos empresas vinculadas para transferir,
entre ellas, bienes, servicios o derechos.
Para evitar la alteración de los precios entre
entidades o personas vinculadas, se utilizan los precios de transferencia, cuyo
principio fundamental es que el precio que debe fijarse en las transacciones
entre partes vinculadas debe ser el valor de mercado (arm's length principle).
Este principio ha sido adoptado por la mayoría de las economías del mundo y, en
particular, por los países que integran la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE), que ha establecido directrices y doctrina
sobre los precios de transferencia.
19. Productor y/o exportador de bienes exentos: Los
bienes exentos (Art. 477 del E.T.) son aquellos cuya venta o importación se
encuentra gravada a la tarifa cero (0). Los productores y exportadores de estos
bienes son responsables del impuesto sobre las ventas, tienen derecho a
descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o
vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto
para producirlos o para exportarlos, además tienen derecho a la devolución del
IVA.
También son exentos del impuesto sobre las ventas los
servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y
se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios
o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento.
20. Obtención NIT: Corresponde a la persona
natural no obligada a expedir factura o documento equivalente que requiera la
expedición del NIT para ser incluido en el documento soporte (que expide el
comprador o el vendedor) para la procedencia de costos, deducciones e impuestos
descontables por el adquirente del bien o servicio.
21. Declarar el ingreso o salida del país de divisas o
moneda legal colombiana: Persona natural o jurídica declarante o su
mandatario y empresa de transporte de valores autorizada, que debe cumplir con
la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o
moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de dinero, por
un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000), o su equivalente en otras monedas.
22. Obligado a cumplir deberes formales a nombre de
terceros: Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario
las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales,
mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban
suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales
a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o
informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben
cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban
suscribir declaraciones por disposición legal.
Cuando el obligado se encuentre inscrito en el
Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a
que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización de este con la
nueva responsabilidad.
23. Agente de retención en el impuesto sobre las
ventas: Esta responsabilidad es exclusiva para los contribuyentes que
mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
"DIAN", se designen como agentes de retención en el impuesto sobre
las ventas. (Numeral 2 del artículo 437-2 del E.T.). La retención de IVA busca
un recaudo inmediato para el estado (vía anticipo) teniendo en cuenta que este
impuesto lleva un proceso de manejo de cuenta corriente por parte de los
responsables en la cual registran los pagos hechos y causan los cobros
realizados por sus ventas o servicios sacando al final de cada periodo una
declaración de IVA con el saldo a pagar o el saldo a favor.
26. Declaración Informativa Individual Precios de
transferencia: Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo
260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto Reglamentario
4349 de 2004, tengan la obligación de presentar declaración informativa
Individual.
Es aquella responsabilidad mediante la cual los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia y
que cumplan con las condiciones para ser declarantes, ponen en conocimiento de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- las operaciones que
realizaron durante el año gravable con vinculados del exterior, vinculados
ubicados en Zonas Francas o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula
imposición.
32. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM: Este
impuesto se genera en la venta, el retiro, la importación para consumo propio y
la importación para la venta de gasolina y ACPM, además de la importación
temporal para perfeccionamiento activo (elaboración, reparación o fabricación
de algún bien, por lo general maquinaria, con la mercancía importada).
Son responsables de este impuesto los productores e
importadores de la gasolina y ACPM, y los sujetos pasivos son quienes adquieran
la gasolina o el ACPM del productor o del importador; el productor y el
importador también son sujetos pasivos cuando realizan retiros de gasolina y/o
de ACPM, para consumo propio.
Es importante tener en cuenta que el Impuesto a la
Gasolina y al ACPM es de carácter monofásico, por lo que se causa una única
vez.
33. Impuesto Nacional al Consumo: El impuesto
nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al
consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los
siguientes servicios y bienes:
La prestación de los servicios de telefonía móvil,
internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el
artículo 512-2 del Estatuto Tributario.
Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de
producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3,
512-4 Y 512-5 del E.T. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de
los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para
el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que
se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
El servicio de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías,
pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de
comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y
discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10,
512-11, 512-12 Y 512-13 del E.T. Este impuesto no es aplicable a las
actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador
del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el
prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como
usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la
venta de vehículos usados el intermediario profesional.
De igual manera estará sujeto al impuesto nacional al
consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea
cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que
las entreguen.
Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de
cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis
psicoactivo o no psicoactivo.
36. Establecimiento Permanente: Se entiende por
establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a
través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra
entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el
caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre
otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas,
fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro
lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá
que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta
de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga
o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para
concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Las oficinas
de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un
establecimiento permanente. (Artículo 20-1 del E.T.)
39. Proveedor de Servicios Tecnológicos (PST): Proveedor
tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que cumple con las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto
Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para prestar a
los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios
de generación, transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de
las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio de las prestación de otros
servicios, de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y
tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
41. Declaración anual de activos en el exterior: A
partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente
nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que
posean activos en el exterior de cualquier naturaleza cuando el valor
patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea
superior a dos mil (2.000) UVT.
42. Obligado a llevar contabilidad: Según lo
dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, está obligado a llevar
contabilidad, de todas sus operaciones diarias y conforme a las prescripciones
legales, todo aquél que sea considerado comerciante independientemente de si es
una persona natural o jurídica. Los libros contables son aquellos archivos o
documentos donde se plasma la información financiera de la empresa, operaciones
que se realizan durante un periodo de tiempo determinado. Estos constituyen prueba
a su favor, siempre que se lleven en debida forma (Artículo 772 E.T.).
45. Autorretenedor de rendimientos financieros: Son
todos los contribuyentes que establece el literal B del artículo 1.2.4.2.43 del
Decreto 1625 de 2016 reglamentados bajo laResolución 000055 del 11 de octubre
de 2017 (Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales son catalogados como tal mediante
Resolución proferida por la DIAN en cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Resolución 000055 del 11 de octubre de 2017.
46. IVA Prestadores de Servicios desde el Exterior: Las
personas naturales, sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en
Colombia que presten servicios gravados con el Impuesto Sobre las Ventas (IVA)
en Colombia desde el exterior, a sujetos que no estén en la obligación de
practicarles la retención prevista en el numeral tercero del artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, para el cumplimento de sus obligaciones fiscales,
incluidas las de recaudar, declarar y pagar el IVA, de conformidad con lo
previsto en los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del
artículo 420 del Estatuto Tributario, se entenderá que el servicio es prestado
en el territorio nacional cuando el usuario directo o destinatario de los
servicios, tenga su residencia fiscal, su domicilio, establecimiento
permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia.
Para efecto de lo establecido en el inciso anterior y
sin perjuicio de los criterios para determinar la residencia fiscal, domicilio,
establecimiento permanente, o la sede de la actividad económica del usuario
directo o destinatario del servicio, los prestadores de servicios desde el
exterior tendrán en cuenta para determinar que el servicio es prestado en el
territorio nacional el lugar de emisión de la tarjeta crédito o débito, o el
lugar donde se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago. En los
siguientes casos el prestador de servicios desde el exterior exigirá que el
pago se efectúe con tarjeta de crédito o débito emitidas por una entidad
financiera en Colombia, o desde cuenta bancaria colombiana: a) Cuando la
dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente lo
ubique en Colombia; o b) Cuando el código de móvil del país (MCC) de la
identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta
SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente lo ubique en
Colombia.
47. Régimen Simple de Tributación (SIMPLE): El
impuesto unificado que se paga bajo el Régimen Simple de Tributación es un
modelo de tributación al que pueden acogerse de manera voluntaria tanto
personas naturales como personas jurídicas que cumplan la totalidad de las
condiciones establecidas en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.
Este régimen es de declaración anual y anticipo bimestral, sustituye el
impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo por expendio
de comidas y bebidas y el impuesto de industria y comercio consolidado (que
comprende el complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil
autorizadas en los municipios y distritos) y permite reducir las cargas
formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y
facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de los
contribuyentes, incluso del impuesto sobre las ventas.
48. Impuesto sobre las ventas (IVA): El impuesto
a las ventas se aplicará sobre:
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con
excepción de los expresamente excluidos.
La venta o cesiones de derechos sobre activos
intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
La prestación de servicios en el territorio nacional,
o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
La importación de bienes corporales que no hayan sido
excluidos expresamente.
La circulación, venta u operación de juegos de suerte
y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados
exclusivamente por internet.
49. No responsable de IVA: No son responsables
del impuesto a las ventas - IVA las personas naturales comerciantes y los
artesanos que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los
ganaderos, así como quienes presten servicios siempre y cuando cumplan la totalidad
de las siguientes condiciones:
Que en el año anterior o en el año en curso hubieren
obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a
3.500 UVT.
Que no tengan más de un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de
servicios gravados por valor individual igual o superior a 3.500 UVT.
Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.
Los límites de los que trata este ítem serán 4.000 UVT
para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus
ingresos de contratos con el Estado
50. No responsable de Consumo restaurantes y bares: No
serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a
que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 del estatuto tributario,
las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad, inferiores a 3500 UVT, b) que tengan máximo un
establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejerza su actividad.
52 Facturador Electrónico: Sujeto obligado a
expedir factura electrónica, notas débito, notas crédito y demás documentos
electrónicos que se deriven de la factura electrónica, de conformidad con los
requisitos, características y condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos
que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
53 Persona Jurídica No Responsable de IVA: No
serán responsables del impuesto sobre las ventas IVA los contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando
ÚNICAMENTE desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del
artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 -Ley de crecimiento económico, que modifico
el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
54. Intercambio Automático de Información CRS: Institución
Financiera Sujeta a Reportar CRS de acuerdo con la regulación del artículo 6 de
la Ley 1661 de 2013 y el Artículo 631-4 del Estatuto Tributario.
55. Informante de Beneficiarios Finales: Persona
jurídica, estructura sin personería jurídica o estructura similar obligada al
reporte de Beneficiarios Finales. (Artículo 631-6 del Estatuto
Tributario)
56. Impuesto Nacional al Carbono: El Impuesto
Nacional al Carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono
de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y
todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que
sean usados para combustión.
El hecho generador del Impuesto al Carbono es la venta
dentro del territorio nacional, retiro, importación para el consumo propio o
importación para la venta de combustibles fósiles, y se causa en una sola etapa
respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de
derivados de petróleo, el Impuesto se causa en las ventas efectuadas por los
productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo
de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha
en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo.
El sujeto pasivo del Impuesto será quien adquiera los
combustibles fósiles, el productor o el importador; el productor cuando realice
retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para
consumo propio.
Son responsables del Impuesto, tratándose de derivados
de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su
calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.
58 - “Intercambio Automático de Información
FATCA": Institución Financiera Sujeta a Reportar FATCA de acuerdo con
la regulación del artículo 4 de la Ley 1666 de 2013 y el Artículo 631-4 del
Estatuto Tributario.
59- “Autorretención especial renta": Sujetos
que obedecen a las condiciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo
365 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.6.6.del Decreto 1625 de 2016.
A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la
calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y
complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del
Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y
responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
Que se trate de sociedades nacionales y sus
asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior
y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este
artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto
de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente
nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de
conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el
artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
60- “Autorretención por concepto de intereses y
rendimientos financieros de entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia": El artículo 1.2.4.2.43 del Decreto 1625 de
2016 estableció que pueden actuar como autorretenedores por concepto de
rendimientos financieros Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementario, sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera de Colombia
El numeral 1 del
artículo 1.2.4.2.84. del Decreto 1625 de 2016 establece “1.
Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como
autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto
o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando
quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia
temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente
inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del
originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de
valores".
El parágrafo 2 del artículo 1.2.4.2.85. Decreto
1625 de 2016 establece “Para efectos de lo establecido en el presente artículo,
todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o
rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en
cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga
la calidad de agente retenedor".
61- “Autorretención por concepto de comisiones de
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia": El parágrafo 2 del artículo 1.2.4.3.3. del Decreto 1625 de
2016 estableció que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y
complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o
abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que
no tenga la calidad de agente retenedor.
62. Impuesto nacional sobre productos
plásticos un solo uso
El impuesto nacional sobre productos plásticos es el
que grava la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo
propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes.
63 - Impuestos a las bebidas ultraprocesada azucaradas
El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de
inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título
gratuito u oneroso.
2. La importación, estarán sujetas a este
impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas
azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su
mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.
Se considera como bebida ultraprocesada
azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico
superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha
incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o
carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base
de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta,
bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y
mezclas en polvo.
Se consideran concentrdos, polvos y jarabes las
esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los
productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o
sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o
legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de
harina, fécula, extracto de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o
disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se
empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los
concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los
edulcorantes sin aporte calórico.
64 - Impuesto producto comestible ultraprocesado
industrial
Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas esta constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de
inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a t/tu/o
gratuito u oneroso.
2. La importación. Estarán sujetos a este impuesto los
productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya
adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas.
Los productos ultraprocesados son formulaciones
industria/es elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o
sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para
elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y
azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el
procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la
hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis
de las proteínas y la "purificación" de los almidones. La gran
mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los .. productos
ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes,
edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores,
"mejoradores" sensoriales como aromatizantes y saborizantes,
conservadores, saborizantes y solventes).
Los productos ultraprocesados son formulaciones
industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de
alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para
intentar imitar a los alimentos. nenen un elevado contenido en azúcares
añadidos, grasa tota¿ grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en
proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los
productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les
haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración
se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que
contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les
haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se
haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales
parcialmente hidrogenados (manteca vegetal crema vegetal o margarina) e
ingredientes que los contengan agregados.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o
disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se
empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los Jarabes, en los
concentrados de Jugos de frutas o vegetales.
Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o
ultraprocesado que, se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante
el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del
inciso anterior.
65 - Renta Presencia económica significativa Colombia
-PES
Renta Presencia económica significativa en Colombia
-PES: Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y
complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el
país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos
provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de
clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al
impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes
reglas:
1. Para la comercialización de bienes y/o servicios,
se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una
presencia económica significativa en Colombia cuando:
1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y
sistemática (5) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/0
usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional: y
2. Durante el año gravable anterior o en el año
gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un
mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de
bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional, y
2. Para la prestación de servicios digitales desde el
exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario
cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los
siguientes:
2.1. Los servicios de publicidad online,
2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean
online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros
electrónicos, música y películas.
2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo
programas de televisión, películas, “streaming" música, transmisión
multimedia “podcasts" y cualquier forma de contenido digital.
2.4. Cualquier forma de monetización de información
y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido
generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.
2.5. Los servicios online de plataformas de
intermediación.
2.6. Las suscripciones digitales a medios
audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música,
vídeo, juegos de cualquier tipo.
2.7. La gerencia, administración o manejo de datos
electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en
línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en /a nube.
2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de
búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo
"software" personalizado.
2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de
intangibles.
2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con
destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un
mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.