18 de enero de 2015

EMPLEADOR QUE NO EXIJA CUMPLIR NORMAS DE SEGURIDAD DEBE INDEMNIZAR DAÑOS SUFRIDOS POR TRABAJADORES.



De acuerdo con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el empleador está obligado a exigirles a sus trabajadores el cumplimiento de las normas de seguridad, pues la sola capacitación y el suministro de los elementos de protección no bastan para satisfacer ese deber.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, al confirmar una sentencia que ordena indemnizar a los familiares de un soldador que murió como consecuencia de una caída desde un andamio mientras desarrollaba las funciones propias de su cargo.

Según la Corte, en las actividades de alto riesgo, no es suficiente la simple recomendación impartida al trabajador para que se asegure, pues, para que se entiendan cumplidas las obligaciones patronales a las que alude el artículo 56 del CST, se requiere que vigile la adopción de medidas que reduzcan o eliminen el peligro.

Por eso, indicó que la obligación de seguridad implica exigir el cumplimiento de las normas respectivas y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos, mientras no se adopten medidas correctivas para no comprometer la seguridad de los operarios. “Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”, agregó.


El alto tribunal advirtió que el empleador está obligado a responder por la indemnización plena u ordinaria cuando ha incurrido en culpa, conforme a lo reglado en el artículo 216 del CST, que, para el caso analizado, quedó evidenciada una vez se constató el incumplimiento al deber de exigencia antes mencionado.

Obligaciones del empleador
De acuerdo con el pronunciamiento, las disposiciones sustantivas laborales, de salud ocupacional (hoy seguridad y salud en el trabajo) y de riesgos laborales han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores, así como adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST le ordenan poner a disposición de los trabajadores instrumentos y elementos adecuados y procurarles locales apropiados, de manera que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Así mismo, señaló que el artículo 348 preceptúa que toda empresa está obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de su vida y la salud.

Lo anterior guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén, dentro de las obligaciones patronales, proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.

En esa misma línea, la Corte sostuvo que en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy Sistema General de Riesgos Laborales), se reiteró la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Finalmente, en cuanto a los trabajos en altura, explicó que ante la preocupación por generar una reglamentación para aminorar los riesgos propios de esta actividad, se expidieron las resoluciones 2400 y 2413 de 1979 y la 3673 del 2008, por la cual se estableció el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas, modificada mediante las resoluciones 736 del 2009 y 2291 del 2010, con las que se ampliaron las obligaciones a cargo del empleador.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-16102-14 (44540), nov. 5/14, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
Fuente ambitojuridico.com